Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1390-13 de 23 de Abril de 2013
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Resolución Vinculante de ...il de 2013

Última revisión
23/04/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1390-13 de 23 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/04/2013

Num. Resolución: V1390-13


Normativa

Ley 37/1992 arts. 75-Uno-7º, 90-uno y 90-dos

Cuestión

Devengo. Tipo impositivo aplicable.

Descripción

El consultante es una entidad mercantil que utiliza los servicios de renting de vehículos. Ha recibido una factura correspondiente a servicios consumidos en el mes de agosto y fechada el 31 de agosto de de 2012, pero pagadera el 20 de septiembre.

Contestación

1.- El contrato de renting es un contrato atípico, creado al amparo del principio de libertad de pactos que rige en nuestro derecho contractual privado, no está regulado expresamente en el Código de Comercio y en la práctica se le aplican las reglas generales de este y con carácter supletorio los preceptos del Código Civil relativos al arrendamiento de cosas (artículos 1542 a 1574).

En la práctica mercantil actual resulta habitual la cesión de vehículos en renting, configurándose en estos casos el contrato de renting como un alquiler a largo plazo en el que el arrendador compra el vehículo elegido por el arrendatario y lo pone a su disposición incluyendo todos los servicios que pueda necesitar: mantenimiento completo, reparación de averías, sustitución de neumáticos, seguro, impuestos municipales, etc. El arrendatario posee el derecho de uso y disfrute del vehículo por el periodo elegido a un precio determinado de antemano, fijado en función de la estimación de los costes operativos que va a originar la utilización del mismo y del tipo de servicio adicional contratado.


2.- El artículo 90, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.


3.- El artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se ocupa de regular las reglas de devengo de dicho Impuesto. El apartado uno, número 7º de dicho precepto, que es la que resulta aplicable en el caso de las operaciones objeto de consulta, establece lo siguiente:

"Uno. Se devengará el Impuesto:

(?)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.".

Por su parte, el artículo 75, apartado dos, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.".

De acuerdo con lo expuesto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios objeto de consulta, que tienen la consideración de operaciones de tracto sucesivo o continuado, se produce conforme a lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso se aplica el apartado dos del mencionado artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Debe aclararse, en este sentido, que en la medida en que el devengo del Impuesto en los contratos de tracto sucesivo tiene lugar con arreglo a la exigibilidad contractual o, en su caso legal, del precio, resultará plenamente ajustado a Derecho repercutir el mismo al tipo impositivo del 21 por ciento cuando dicha exigibilidad se produzca con posterioridad al 31 de agosto de 2012, aunque se corresponda con un período de arrendamiento anterior a esa fecha.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

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