Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1391-13 de 23 de Abril de 2013
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Última revisión
23/04/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1391-13 de 23 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/04/2013

Num. Resolución: V1391-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 4 y 5

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Diversas cuestiones sobre responsabilidad.

Descripción

El consultante es una empresa de compra y venta de vehículos industriales de segunda mano, que va a adquirir un camión y un semirremolque usados, de un transportista que cesa y ha causado baja en la actividad.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."


2.- El artículo 5 de la referida Ley establece lo siguiente, en cuanto al concepto de empresario o profesional:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(...)


Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."


3.- Consecuentemente, para que la entrega de un bien se halle sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que se realice por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, tal y como establece el citado artículo 4.Uno de la Ley del Impuesto.

El cese en el desarrollo de la actividad de transporte de mercancías no es obstáculo para que el vehículo a que se refiere el escrito de consulta siga constituyendo un activo empresarial, salvo que el transmitente lo hubiera integrado en su patrimonio personal con devengo, en su caso, de una operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso (autoconsumo de bienes) con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9.1º.a) de la Ley 37/1992, circunstancia ésta que no se deduce del escrito de consulta.

Por tanto, aunque el transmitente hubiera cesado en su actividad el 29 de septiembre de 2012, la entrega del vehículo unas semanas después constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- El informe, de fecha 9 de abril de 2013, de la Subdirección General de Tributos de la Dirección General de Tributos, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha determinado lo siguiente:

1. En relación con la presentación del modelo 036:

"La disposición adicional quinta.1 y 2 de la LGT dispone que:

"1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo.

El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

2. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.".

En este sentido, el desarrollo reglamentario de las obligaciones censales se establece en los artículos 9 al 16 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, así como en la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. (BOE de 10 de mayo).

Conforme a lo anterior, si la persona física que efectúa la entrega desarrolla o va a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfacer rendimientos sujetos a retención deberá efectuar el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores mediante la presentación ante la Administración tributaria del modelo "036" ó "037", según el caso.

En este sentido, se recuerda que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional. 1 de la LGT, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

2. En relación con la responsabilidad del consultante como comprador:

R>"2.1. En relación a la responsabilidad en el caso de que no se haya dado de alta en la actividad, el artículo 198.1 de la LGT dispone que:

"1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.".

Asimismo, el artículo 181.1 de la LGT determina que:

"1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.

(?).".

Conforme a lo anterior, en principio, en el caso de que se cumplieran los requisitos legalmente exigibles, la falta de presentación de la declaración de inicio de actividad por parte del vendedor podría determinar una eventual infracción del artículo 198.1 de la LGT de la cual sería responsable el propio vendedor como sujeto infractor. Ello sin perjuicio de que el comprador consultante pueda incurrir en un supuesto de responsabilidad de los regulados en los artículos 42 y 43 de la LGT y relacionados con el supuesto de hecho de la consulta, en particular, la responsabilidad a la que se refiere el artículo 42.1.a) de la LGT que establece que:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.".

Asimismo, también podría ser aplicable, en su caso, en sede del comprador consultante la infracción a la que se refiere el artículo 170. Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIVA.

"Dos. Constituirán infracciones tributarias:

2º. La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.".

2.2. En relación a la responsabilidad en el caso de que el vendedor no haya ingresado la cuota de IVA repercutida y cobrada en la operación, el artículo 191.1 de la LGT dispone que:

"1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.

(?).".

Asimismo, el artículo 170.Dos.3º de la LIVA determina que:

"Dos. Constituirán infracción tributaria:

3º. La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.".

Por otro lado, se reitera lo dispuesto en el reproducido artículo 181.1 de la LGT.

A la vista de lo anterior, en principio, en el supuesto de que se concurrieran las condiciones legalmente exigibles, la falta de ingreso de las cuotas de IVA correspondientes a la operación consultada por parte del vendedor podría implicar una posible infracción del artículo 191.1 de la LGT o del artículo 170.Dos.3º de la LIVA, de la cual, en ambos casos, sería responsable el propio vendedor como sujeto infractor. No obstante, ello no excluye que el comprador consultante pueda incurrir en un supuesto de responsabilidad de los regulados en los artículos 42 y 43 de la LGT y relacionados con el caso de la consulta, en particular, la responsabilidad reseñada en el anteriormente reproducido artículo 42.1.a) de la LGT.

3. Sobre si existe obligación de solicitar un certificado de IAE para confirmar el alta del vendedor:

"La emisión de certificados tributarios se regula en los artículos 70 al 76 del RGAT. En particular, el artículo 74 del RGAT regula el certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Dicho precepto señala que:

R>"1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.

(?).

4. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente.".

Asimismo, el artículo 71.1 del RGAT determina que:

"1. Los certificados tributarios se expedirán:

a) A instancia del obligado tributario al que el certificado se refiera.

b) A petición de un órgano administrativo o de cualquier otra persona o entidad interesada que requiera el certificado, siempre que dicha petición esté prevista en una Ley o cuente con el previo consentimiento del obligado tributario.".

Conforme lo dispuesto en los preceptos reproducidos relativos a los certificados tributarios, se podría solicitar, en su caso, un certificado del vendedor de estar al corriente de las obligaciones tributarias del artículo 74 del RGAT, bien por el vendedor de los vehículos, o bien por el consultante con el consentimiento del vendedor.


5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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