Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1397-09 de 15 de Junio de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1397-09 de 15 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/06/2009

Num. Resolución: V1397-09

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Normativa

Ley 37/1992 arts. 96, 97

Cuestión

Derecho a la deducción.

Descripción

Los gastos de desplazamiento de consejeros de la sociedad consultante se facturan a una sociedad tercera (sociedad B), aunque el gasto lo contabiliza la sociedad consultante, la cual conserva como documento justificativo del gasto las fotocopias de las facturas a nombre de la sociedad B.

Contestación

1.- El capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) contiene los requisitos y limitaciones esenciales que han de observar los sujetos pasivos de dicho tributo a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción.

En particular y dentro de dicho capítulo I, el número 6º del artículo 96.Uno establece lo siguiente:

"Artículo 96.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(?)

6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades".

En consecuencia, la sociedad consultante, de darse los restantes requisitos legalmente exigidos, podrá deducir el impuesto soportado como consecuencia de los gastos en que incurran sus consejeros por desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto sobre Sociedades.

2.- El artículo 97 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Artículo 97.- Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(?)".

En cuanto a los requisitos establecidos reglamentariamente en relación con el contenido de la factura, el artículo 6, apartado 1, letra c) del Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29) establece obligatoriamente que se debe hacer mención al nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

En el caso planteado en la consulta, en las facturas justificativas del derecho a la deducción quien consta como destinatario de las operaciones no es la sociedad consultante, sino otra sociedad diferente (sociedad B). Por tanto, sería la sociedad B la que, en su caso, tendría derecho a deducir las cuotas soportadas consignadas en dichas facturas. El hecho de que la sociedad consultante se encuentre en poder de las fotocopias de dichas facturas no le da derecho a deducir el impuesto, ya que esta sociedad no figura como destinatario de las operaciones en las mencionadas facturas.

En consecuencia, para que la sociedad consultante pueda ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los gastos de desplazamiento de sus consejeros es necesario que en la factura expedida por el prestador de los servicios figure como destinatario de los mismos la propia sociedad consultante. En caso contrario, esta sociedad no podrá deducir las citadas cuotas.

3.- En cuanto a las responsabilidades de los consejeros por la formulación y firma de las cuentas anuales este Centro Directivo no es competente para pronunciarse al respecto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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