Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1401-07 de 28 de Junio de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1401-07 de 28 de Junio de 2007

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 28/06/2007

Num. Resolución: V1401-07

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 7-e); RIRPF RD 439/2007, Art. 11-2

Normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 7-e); RIRPF RD 439/2007, Art. 11-2

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dichas prestaciones e indemnizaciones, en especial, a la contemplada en el apartado B) en favor de determinados colectivos (Titulados Superiores y Medios. Grupos I y II)

Descripción

Expediente de Regulación de Empleo de la empresa XXX, S.A, ) aprobado por la autoridad laboral y con vigencia para el período 2006/2010.
Según se recoge en los acuerdos firmados entre la Empresa y las Organizaciones Sindicales, se garantiza al trabajador:
A) Un complemento anual tal que, sumado a las prestaciones del INEM, le suponga unas prestaciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes:
1º.- 100% del salario NETO del trabajador.
2º.- En términos NETOS la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en 2006 corregido con el coeficiente 1,02.
B) Que además, y para determinados colectivos, en concreto el de Titulados Superiores y Medios (Grupo I y II) se contempla la indemnización de una cantidad bruta, a tanto alzado, y cuyo importe está en relación con la edad y el salario en activo del trabajador.
La indemnización correspondiente al apartado B) se recibe en el momento del cese y la del apartado A) de forma fraccionada hasta alcanzar la edad de jubilación.

Contestación

Con carácter general debe señalarse que las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en función del importe máximo previsto en la normativa laboral. Así, tratándose de expedientes de regulación de empleo, el límite exento será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. El exceso sobre esta cantidad exenta quedará sometido a tributación.
Asimismo, estas indemnizaciones (lógicamente, los excesos a tener en cuenta del conjunto total de las cantidades que se satisfacen y que figuran en el Plan de Empresa 2006-2012)) se calificarán como renta irregular cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100.
Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
Expuesta con carácter general la normativa que incide en las indemnizaciones, cantidades que se satisfacen como consecuencia de la extinción de la relación laboral en virtud de un expediente de regulación de empleo, se pasa a analizar el caso concreto planteado.
Como se describió con anterioridad, el expediente de regulación de empleo de la empresa XXX, S.A. aprobado por la autoridad laboral con vigencia en el período 2006/2010, garantiza a los trabajadores afectados dos tipos de prestaciones:
A) Un complemento anual que sumado a las prestaciones del INEM, suponga unas prestaciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, equivalgan a determinado nivel retributivo del trabajador,
B) Además, para determinados colectivos (Titulados Superiores y Medios. Grupos I y II) se contempla una indemnización de una cantidad bruta, a tanto alzado.
Conviene resaltar, como indica el interesado que esta última cantidad –la del apartado B)– se recibe en el momento del cese de la relación laboral, y que la empresa entiende que se trata de una prestación totalmente sujeta a tributación por el IRPF, "si bien con aplicación de la reducción del 40% establecida en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto", (se refiere a la antigua normativa).
La discrepancia del tratamiento fiscal expuesto que manifiesta el trabajador afectado en relación a dicha cantidad parece radicar, según se desprende en la documentación que se adjunta, en que tal prestación no se contempla dentro del contexto de los derechos económicos que acompañan al Expediente de Regulación de Empleo de XXX, cuando a su entender debería ser lo contrario habida cuenta de que el reconocimiento a la misma figura en el Acuerdo de fecha 17 de mayo de 2006, sobre modificaciones del Convenio Colectivo de XXX, a partir de 1 de enero de 2006 y que dicho acuerdo integra, entre otros, la estructura del Plan de Empresa (2006-2010), que fundamenta, según los términos económicos que obran en el mismo, la extinción de la relación laboral de hasta 2683 trabajadores en base al artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo que respeta al ámbito tributario, debe señalarse con carácter previo, que a este Centro Directivo no le compete, pues considera que se trata de una cuestión que afecta al ámbito estrictamente laboral, el determinar si la indemnización, cantidad que se garantiza a determinado colectivo de trabajadores de XXX, S.A., -la indemnización del apartado B)- forma o no parte de la magnitud económica que integra, en síntesis, el computo que en su totalidad deben percibir los indicados trabajadores por contemplarse o no dentro de los derechos económicos que se acompañan al expediente de regulación de empleo de la entidad XXX..
Por ello, ante la falta de tal determinación, que como se ha indicado no le corresponde pronunciarse a este Centro Directivo por razones propias de competencia, únicamente puede limitarse a exponer el tratamiento fiscal que se derivaría teniendo en cuenta las dos opciones siguientes:
1º Supuesto. Integración de la indemnización denominada Apartado B), en el Plan Económico que acompañaría a Expediente de Regulación de Empleo.
Según dispone el citado artículo 7.e) de la LIRPF, estarán exentas:
"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".
De acuerdo con el citado precepto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción reguladas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el apartado 8 mencionado artículo (veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades).
En consecuencia, las indemnizaciones derivadas del despido colectivo, en el presente caso se tendrían en cuenta las dos clases de prestaciones definidas en los apartados A) y B) del escrito de consulta, quedarán sometidas a tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la Ley .
Una vez superada dicha magnitud, donde cabría entender que la primera cantidad a tener en cuenta sería la primera que se abonase, en el presente caso, la del apartado B), la calificación de las rentas constituidas por las prestaciones satisfechas por la empresa se ajustará a lo siguiente:
Según dispone el artículo 18.2 de la Ley, por regla general los rendimientos íntegros del trabajo deben computarse por su importe total. No obstante, y a los efectos que aquí interesan, procederá practicar una reducción del 40 por 100, según matiza el citado precepto, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Conforme al referido precepto, cuando dichos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El oportuno desarrollo reglamentario se lleva a efecto por el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en virtud del cual, cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, contados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. De acuerdo con los preceptos citados, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1ª La cantidad percibida en primer lugar, la denominada "Apartado B), una vez superado en su caso el límite exento a que se refiere el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto, tributará por dicho Impuesto sobre la Renta con aplicación de la reducción el 40%, en la medida que tienen un período de generación superior a dos años.
2º Las indemnizaciones del "Apartado A), que se perciben de forma fraccionada tributarán (los excesos) con aplicación del porcentaje del 40%, en la medida que el período de generación dividido por el número de periodos de fraccionamiento, sea igual o superior a dos años.
2º Supuesto. No integración de la indemnización del Apartado B), en el Plan Económico del Expediente de Regulación de Empleo.
Se consideraría totalmente sometida a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, con aplicación de la reducción del 40% establecida en el artículo 18.2, pues se considera que se trata de rendimientos que tienen un período de generación superior a dos años y no se obtienen de forma periódica o recurrente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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