Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1412-12 de 27 de Junio de 2012
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/06/2012
Num. Resolución: V1412-12
Normativa
TRITPAJD/ R. D Leg 1/1993, de 24 de septiembre, arts. 19.1.1º y 2.1º, 21 y 45.I.B9 10Cuestión
1. Si la operación de restructuración podría acogerse al régimen especial previsto en el Título VII Capítulo VIII del TRLIS, y en consecuencia no debería integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre Sociedades las posibles ganancias que pudieran generarse a favor de los transmitentes.2. Si los motivos expuestos se consideran válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del
3. Si resultan aplicables los beneficios fiscales establecidos con carácter general para las operaciones de reestructuración a las que se les aplica el mencionado régimen especial en relación con:
a. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
b. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Descripción
La entidad consultante es una sociedad mercantil que viene desarrollando la actividad de promoción inmobiliaria y el de arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana en la provincia de Barcelona.Dicha entidad posee una participación del 100% en las siguientes entidades residentes fiscales en España:
- Las sociedades I, S y P, que desarrollan las mismas actividades económicas que la entidad consultante y en la provincia de Barcelona.
- La sociedad M que desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria en el mismo ámbito geográfico que la consultante.
- La sociedad E la cual desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria en el mismo ámbito geográfico que la consultante, si bien esta sociedad únicamente dispone de unos terrenos en la provincia de Barcelona pendientes de su calificación urbanística definitiva y su posterior promoción.
- La sociedad X, que desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria en el mismo ámbito geográfico que la consultante, si bien actualmente se encuentra inactiva y ha vendido la totalidad de sus promociones.
La entidad consultante está interesada en llevar a cabo una operación de fusión mediante la que absorbería a las seis sociedades anteriores.
Los motivos de la operación planteada en la consulta son: reducir los costes administrativos y de gestión; disponer de una estructura jurídica y organizativa más ágil; simplificar la actividades económicas de promoción y arrendamiento; y mejorar la solvencia de la sociedad absorbente, permitiendo una mejora de la capacidad de negociación ante las entidades financieras para poder acometer nuevos proyectos empresariales.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delEn relación con la operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 83.1.c) del TRLIS en los siguientes términos: "una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con el artículo 31 del mismo
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión, en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En cuanto a la tributación de las sociedades transmitentes en la operación de fusión, el artículo 84 del TRLIS regula la tributación de las rentas derivadas de la transmisión, estableciendo que:
"1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(?)
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
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