Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1413-17 de 05 de Junio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
09/08/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1413-17 de 05 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 05/06/2017

Num. Resolución: V1413-17


Normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 663.1, 647.1 y 659.7, sección primera (Tarifas); regla 4ª.2.D) (Instrucción).

Normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 663.1, 647.1 y 659.7, sección primera (Tarifas); regla 4ª.2.D) (Instrucción).

Cuestión

Se desea saber si la citada actividad se clasifica en alguno de los epígrafes 663.1, 647.1 o 659.7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

El consultante vende a un cliente final forraje y pienso para caballos que compra a una fábrica.

Contestación

1º) La regla 4ª, letra D) del apartado 2, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, define el comercio al por menor, a efectos del citado impuesto, como el efectuado para el uso o consumo directo, considerándose a los idénticos efectos el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

Además, para el ejercicio de las actividades de comercio al por menor, así como para el desarrollo de sus facultades, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, sin perjuicio del cómputo de la superficie de los referidos almacenes o depósitos calculada conforme a las normas reguladas en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción.

2º) En el epígrafe 659.7 de la sección primera de las Tarifas del IAE se clasifica la actividad de “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”, el cual, según su nota, faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales.

De la lectura del citado epígrafe 659.7 y del contenido de su nota se desprende que en el mismo tendrá cabida la venta al por menor de pienso para animales, siempre y cuando esos productos alimenticios sean de aplicación específica y limitada a los animales incluidos en dicho epígrafe y que sean objeto de venta.

Por el contrario, la actividad de comercio al por menor de pienso para ganado en general, no se encuentra comprendido en el epígrafe 659.7 mencionado, ya que no se trata de piensos para ser consumidos de forma específica y limitada por los pequeños animales de compañía a que se refiere dicho epígrafe, sino de pienso para ganado en general que, además, no es objeto de venta por el titular.

En el epígrafe 647.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE se clasifica la actividad de “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”, en el cual quedan exceptuados la carne y pescado fresco y el tabaco.

Por otra parte, en el epígrafe 663.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE se clasifica el “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados”. En dicha rúbrica se clasificará aquel comercio al por menor que se realice fuera de establecimiento comercial permanente, como es el caso del realizado en ambulancia, en mercadillos, en mercados ocasionales o periódicos, según consta en el grupo 663, al que pertenece el citado epígrafe.

3º) Expuesto lo anterior, la actividad a que se refiere la consulta, consistente en la venta de forraje y pienso para caballos a un cliente final, con arreglo a lo dispuesto en la regla 4ª.2.D) de la Instrucción, debe clasificarse en el epígrafe 647.1 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”, no siendo correcta la clasificación de la actividad comercial referida en los epígrafes 659.7 y 663.1.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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