Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1430-12 de 02 de Julio de 2012
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Resolución Vinculante de ...io de 2012

Última revisión
02/07/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1430-12 de 02 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/07/2012

Num. Resolución: V1430-12


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 64.

Cuestión

A efectos de la aplicación del artículo 64 de la Ley del Impuesto, en referencia a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, se consulta como debe valorarse la cesión de la vivienda como anualidades que satisface a su hija.

Descripción

El consultante ha cedido a favor de su hija el uso y disfrute de su anterior vivienda habitual en virtud de sentencia Judicial dictada en fecha 8 de marzo de 2010.
También satisface una pensión por alimentos dineraria.

Contestación

El artículo 90 del Código Civil establece lo siguiente:
"El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio."
De conformidad al precepto transcrito no cabe duda en señalar que la atribución del uso de la vivienda, en el presente caso a favor de la hija del consultante, nunca tendrá la consideración de alimentos a favor de los hijos, habida cuenta de la tipificación que en el referido artículo 90 del Código se hace en lo que concierne a ambos extremos que deben figurar, entre otros, en el convenio regulador.
De acuerdo a lo anterior debe considerarse en el presente supuesto la improcedencia de la aplicación del régimen previsto en el artículo 64 de la Ley del impuesto, sobre especialidades aplicables en los casos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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