Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1440-20 de 18 de Mayo de 2020
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1440-20 de 18 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 18/05/2020

Num. Resolución: V1440-20

Tiempo de lectura: 19 min


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004, Artículo 90. RD 243/1995. Artículos 2 y 3.

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004, Artículo 90. RD 243/1995. Artículos 2 y 3.

Cuestión

Si cualquier ciudadano puede acceder a consultar la matrícula del impuesto en el plazo de exposición pública de la misma establecido en el artículo 90 del TRLRHL y el artículo 3 del RD 243/1995, o si los obligados tributarios solo tienen derecho al acceso de la información que les afecte particularmente, al amparo de lo dispuesto en la normativa sobre portección de datos.

Descripción

Exposición pública de la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 90 del TRLRHL establece en su apartado 1:

“1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.

La matrícula estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos.”.

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, regula la formación y composición de la matrícula del impuesto, señalando:

“Artículo 2. Formación de la matrícula.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

2. La matrícula constará para cada sujeto pasivo y actividad de:

a) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

b) El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

c) La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que le corresponda, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.

d) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad a los que se refiere la regla 14.ª 1.F.f) de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas del impuesto.

e) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.

3. En la matrícula figurará el recargo provincial en aquellos casos en que estuviese establecido.”.

Y en cuanto a la exposición de la matrícula, el artículo 3 del mismo Real Decreto dispone:

“Artículo 3. Exposición de la matrícula.

Cuando la matrícula no sea formada por los Ayuntamientos, será remitida a los mismos, una vez elaborada por la Administración tributaria del Estado o por la entidad que ejerza la gestión censal por delegación, antes del 15 de marzo de cada año.

La matrícula se pondrá a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos desde el 1 al 15 de abril. Cuando se trate de cuotas provinciales, se pondrá a disposición del público en el Ayuntamiento de la capital de la provincia en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes y, en el caso de cuotas nacionales, en el Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el plazo antes indicado.

Los Ayuntamientos publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlo, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.”.

En relación con la notificación de la liquidación tributaria de los tributos de cobro periódico por recibo, el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) prescribe:

“3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.”.

Efectivamente, la gestión tributaria de los tributos de cobro periódico por recibo precisa de la llevanza de unos registros fiscales que se nutren de las correspondientes declaraciones o comunicaciones que tienen obligación de realizar los obligados tributarios, los obligados a informar a la Administración tributaria y las autoridades sometidas al deber de informar y colaborar, de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 29, y los artículos 93 y 94, respectivamente, de la LGT.

Respecto del carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la LGT, en su artículo 95, prescribe:

“Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.

m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.

4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.

5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley.”.

Las Administraciones tributarias -estatal, autonómica y local- han de recabar y obtener información de las personas y entidades para garantizar la efectiva y adecuada aplicación del sistema tributario que tienen encomendado por la Constitución. Esa información, cuyo uso está, pues, justificado por un fin superior, puede afectar, no obstante, al derecho a la intimidad de las personas y entidades. Por tanto, el uso que las Administraciones tributarias hagan de la información de carácter tributario obtenida de esas personas y entidades no deben trascender de la finalidad última que justifica su obtención y utilización: garantizar la efectiva y adecuada aplicación del sistema tributario.

Así, pues, del precepto transcrito se desprende que su finalidad no es otra que la de establecer especiales controles y cautelas en la utilización de esa información de carácter tributario que las Administraciones tributarias han de obtener y manejar para la adecuada aplicación del sistema tributario.

Por consiguiente, en el artículo 95 de la LGT se establece que la información de carácter tributario que las Administraciones tributarias obtienen de los obligados tributarios y de terceras personas que tienen relación con ellos tiene el carácter de información reservada.

Por otra parte, y dado que la obtención de dicha información por las Administraciones tributarias solo se justifica en función de la necesidad de garantizar la efectiva aplicación del sistema tributario, su utilización solo puede ir encaminada al cumplimiento de dicho fin. Así, tales datos solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración tributaria en cuestión.

El carácter reservado de esta información tributaria, así como su utilización para los exclusivos fines antes enunciados, hace que con carácter general tal información no pueda ser cedida o comunicada a terceros. La cesión a terceros de la información obtenida por la Administración tributaria reviste, pues, un carácter excepcional y solo puede hacerse en los supuestos -estrictamente tasados- previstos en las leyes. Estos supuestos extraordinarios son, precisamente, los señalados en las letras a) a la m) del apartado 1 del artículo 95 de la LGT. Fuera de estos casos, el carácter reservado de los datos tributarios y su utilización finalista impiden que puedan ser cedidos o comunicados a terceros.

Hechas estas consideraciones generales sobre el carácter reservado de la información obtenida por la Administración tributaria, debe analizarse, asimismo con carácter general, el carácter de los datos contenidos en los padrones de aquellos tributos gestionados a partir de los referidos registros o matrículas.

Se trata normalmente de tributos de cobro periódico mediante recibo en los que, una vez producida el alta en el correspondiente registro, padrón o matrícula como resultado de la declaración del sujeto pasivo o de una actuación de la Administración, se devengará de manera periódica en tanto no se produzca la correspondiente baja del sujeto pasivo del referido registro, padrón o matrícula. En tales registros aparecerán los elementos esenciales para la exacción del tributo, que se mantendrán de un período impositivo a otro en tanto que no varíen.

Asimismo, son tributos de exacción generalizada, lo que implica complicaciones desde el punto de vista de la gestión tributaria al afectar a un gran número de sujetos pasivos. Esta es la razón que motiva la utilización de un sistema de registro, padrón o matrícula para facilitar esa gestión. Así, la primera liquidación resultante del alta del sujeto pasivo en el correspondiente registro, padrón o matrícula ha de ser objeto de una notificación individualizada a dicho sujeto pasivo. Sin embargo, una vez formalizada el alta, las ulteriores liquidaciones pueden ser objeto de notificaciones colectivas mediante edictos siempre y cuando no se produzcan alteraciones de los elementos esenciales del tributo que se manifiesten en su liquidación.

De ahí deriva la necesidad de tener permanentemente actualizados los datos obrantes en los padrones, registros o matrículas a fin de que puedan gestionarse de manera eficaz lo tributos correspondientes. Esta es la razón por la que en el TRLRHL se prevé que estos registros, padrones o matrículas deberán exponerse al público.

El acceso del público a los registros fiscales constituidos por los padrones y matrículas de los tributos periódicos de notificación colectiva, en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, se regula en el transcrito artículo 90.1 del TRLRHL.

Respecto a la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, hay que tener presente lo dispuesto en el Real Decreto 243/1995, concretamente en los artículos 2 y 3 antes transcritos.

Pero esta exposición al público no supone en absoluto que decaiga el carácter reservado de los datos de naturaleza tributaria contenidos en tales padrones, registros o matrículas, su carácter finalista y las limitaciones de su cesión a terceros antes expuestos. Resulta ocioso recordar a este respecto que lo dispuesto en el artículo 95 de la LGT resulta de aplicación al ámbito tributario local a tenor de lo previsto en el artículo 12 del TRLRHL y del artículo 1 de la LGT, que dispone en el primer párrafo de su artículo 1:

“1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.”.

Que se anuncie la exposición de la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, y su puesta a disposición del público, no supone que los datos que figuren en la matrícula dejen de tener el carácter reservado, sino que todo aquel que quiera saber si figura en la matrícula, o los datos que figuran en la misma, puede acudir al Ayuntamiento correspondiente en ejercicio de su derecho de acceso, de rectificación y, en su caso, cancelación de esos datos.

En ese sentido, el artículo 4 del Real Decreto 243/1995 regula los recursos contra la matrícula:

“Artículo 4. Recursos contra la matrícula.

1. La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer:

a) Si el acto lo dicta la Administración Tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

b) Si el acto lo dicta una Entidad Local, el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (actualmente, artículo 14.2 del TRLRHL), y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán los recursos que contra la misma pueden interponerse, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública de la matrícula.

La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el Tribunal Económico-Administrativo competente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos de reposición contra la matrícula en el caso de cuotas municipales, y no hayan sido dictados por los Ayuntamientos, deberán ser comunicados a éstos antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicha matrícula.”.

En conclusión, y de acuerdo con el artículo 95 de la LGT, en los períodos de exposición de la matrícula, una persona o entidad solo puede consultar la información tributaria correspondiente a sus datos contenidos en esa matrícula, no pudiendo acceder a los datos correspondientes a otros obligados tributarios sin el consentimiento de estos últimos; en ese sentido, la Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado, que no es otro que el de la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y, en su caso, la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 del mencionado artículo.

La cesión de los datos contenidos en los registros padrones o matrículas antes enunciados solo podrá hacerse de manera extraordinaria en los supuestos -estrictamente tasados- previstos en el apartado 1 del artículo 95 de la LGT.

El carácter finalista de la utilización de la información tributaria por parte de las Administraciones tributarias al que se ha hecho reiterada referencia en la contestación a la presente consulta, impide que dicha información pueda ser cedida a terceros para finalidades distintas de las enumeradas en el artículo 95 de la LGT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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