Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1449-18 de 30 de Mayo de 2018
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1449-18 de 30 de Mayo de 2018

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 30/05/2018

Num. Resolución: V1449-18

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Normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-uno-1-6º, 91- dos-1-4º y 5º, 91-dos-2-1º, apartado octavo del anexo

Normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-uno-1-6º, 91- dos-1-4º y 5º, 91-dos-2-1º, apartado octavo del anexo

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a los bienes y servicios objeto de su actividad.

Descripción

La sociedad consultante se dedica a la ortopedia y a la venta e instalación de aparatos elevadores y reparación de material de ortopedia.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

2.- Por otra parte, el número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 y el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, establecen lo siguiente

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

6.º Los siguientes bienes:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.

b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.

(…).”.

El apartado octavo al Anexo de la Ley 37/1992, señala lo siguiente:

“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.

– Las gafas, monturas para gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.

– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.

– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.

– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.

– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.

– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.

– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.

– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:

• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.

• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.

• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.

• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.

• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.

• Estimuladores funcionales.»

En relación con la lista de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.

En relación con la consulta planteada y respecto de las relaciones de productos que se contienen en el mencionado apartado octavo del Anexo, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que dicho tipo se aplica a:

“– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.”.

Se incluyen en este precepto los productos a que se refiere el mismo, sin que se exija la existencia de una discapacidad, siempre que por sus características objetivas estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la finalidad concreta a la que se destinen.

En este apartado no están incluidas las ruedas ni las baterías para las sillas de ruedas, ni accesorios ni recambios para las mismas, salvo los expresamente enumerados en el anexo: los cojines antiescaras y arneses. No procederá la aplicación del tipo reducido a otro tipo de material, distinto de los que se mencionan en el precepto, como almohadas, asientos, camas articuladas, colchonetas y colchones.

3.- Finalmente, los números 4.º y 5.º del apartado Dos.1 del artículo 91 y el numero 1.º del apartado Dos. 2 del mismo artículo 91 de la Ley 37/1992 relativos al tipo superreducido señalan que

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.

5.º Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con discapacidad.

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.

(…).”.

La Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE 31 de octubre), que entró en vigor el 1 de febrero de 2016, establece lo siguiente:

“Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.”.

A tal efecto, el número 11 de su Anexo I, dispone lo siguiente:

“A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

(…)

11. Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.”.

En relación con “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”, indicados en el segundo párrafo del citado artículo 91.Dos.1.4º, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del 26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor: “Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”. Dicha definición se recoge asimismo en el número 12 del Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley 37/1992 serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas, etc.

Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición. En efecto, la Ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte.

Dado que quienes deben ser transportados son personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para trasladar al minusválido en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte de las mismas, por lo que una motocicleta, por ejemplo, no cumpliría este requisito.

En cuanto a los servicios de reparación, los recogidos en la Ley son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del número 1.4.º del art. 91.Dos. Estos vehículos son exclusivamente los siguientes:

“Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.””.

Tributarán, por tanto, al tipo impositivo del cuatro por ciento la reparación de los vehículos para personas con movilidad reducida, que son únicamente los señalados en el párrafo anterior.

Tributará igualmente al tipo impositivo del cuatro por ciento la reparación de sillas de ruedas, entendiendo por tales las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

La redacción del precepto también permite la aplicación del gravamen superreducido a la adaptación, no reparación, no sólo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida.

Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el precepto, la propia redacción del artículo excluye en este caso para la aplicación del beneficio tributario el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación.

4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento:

- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los vehículos que respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas de movilidad reducida” recogido en el número 11 del Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, anteriormente reseñado.

- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad, entendiendo por tales, aquellas sillas de ruedas que por su diseño y configuración objetiva sean destinadas exclusivamente a estas personas que determina la Ley 37/1992.

A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la discapacidad, expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que tengan transferida su gestión.

- Las entregas de prótesis u órtesis para personas con discapacidad, el destinatario deberá acreditar su condición de persona con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.

A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la minusvalía, expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma que tengan transferida su gestión.

- Los servicios de reparaciones de los vehículos para personas con movilidad reducida cuya entrega tributa al tipo de 4 por ciento y los servicios de reparación de sillas, entendiendo por tales las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía,

- Los servicios de adaptación de autotaxis y autoturismos, o cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo reducido del 10 por ciento:

- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sillas de ruedas manuales (activas, pasivas y de deporte), sillas de ruedas electrónicas (propulsión delantera, trasera, central y de bipedestación), cojines antiescaras,

- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios para higiene personal (elevadores de bañera, sillas de ducha y bañera, taburetes de ducha y bañera, barras de apoyo para cuartos de baño, asideros, cuadros de lavabo, elevadores de inodoro y sillas de WC.)

- Los productos de apoyo, caminadores, rollators, bastones (ingleses), muletas, y grúas para transferencia de pacientes con sus eslingas.

- Las entregas con instalación de las plataformas salvaescaleras, el elevador de corto recorrido, la silla salvaescaleras, las rampas portátiles y barras autoportantes.

- Las entregas de prótesis u ortesis cuando no se acredite la discapacidad.

- Los componentes y accesorios de todo tipo de prótesis u ortesis.

3º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento:

- Las entregas de motocicletas de tres y cuatro ruedas, denominados “scooters”, objeto de consulta, que no respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas con movilidad reducida” citados anteriormente.

- El alquiler de motocicletas de tres y cuatro ruedas, denominados “scooters” y de sillas de ruedas con motor eléctrico objeto de consulta, en todo caso.

- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las camas hospitalarias, articuladas o no ni los accesorios y repuestos de sillas de ruedas como respaldos, reposacabezas, reposabrazos especiales objeto de consulta conforme a lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la citada Ley 37/1992.

- Las entregas de aparatos elevadores de largo recorrido.

- Los dispositivos de ayuda de propulsión que se acoplan a las sillas de ruedas para motorizarlas, las eslingas para las grúas vendidas separadamente, cojines de posicionamiento, colchones antiescaras,(estáticos, y dinámicos)

No obstante en caso de que la entrega de los dispositivos de ayuda de propulsión que se acoplan a las sillas de ruedas para motorizarlas, o el reposacabezas para la silla, se realice de forma conjunta con la silla de ruedas, incorporados a la misma, se podría considerar como prestación accesoria y recibirá el mismo tratamiento fiscal que tenga la operación principal. Esto es, la de la entrega de la silla de ruedas.

- Los accesorios, recambios y piezas de repuesto de los vehículos para discapacitados salvo que sean accesorias a los servicios de reparación que van a tipo reducido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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