Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1478-14 de 04 de Junio de 2014
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Resolución Vinculante de ...io de 2014

Última revisión
04/06/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1478-14 de 04 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/06/2014

Num. Resolución: V1478-14


Normativa

Convenio Doble Imposición Hispano-Francés

Cuestión

El consultante plantea si la pensión que va a cobrar de la empresa pública de carácter industrial y comercial tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o bien únicamente quedaría sujeta a tributación en Francia, una vez él tenga la residencia fiscal en España en el ejercicio 2014.

Descripción

El consultante de nacionalidad francesa va a trasladar su residencia a España a partir de octubre de 2013 y cobrará una pensión procedente de una empresa pública de carácter industrial y comercial.

Contestación

Para dar contestación a su pregunta en relación a la tributación de la pensión percibida, vamos a partir de la premisa de que el consultante durante el ejercicio 2014 tendrá la consideración de residente fiscal en España, dado que en el escrito de consulta manifiesta que trasladará su residencia a dicho Estado a partir de octubre de 2013.

El artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado."

Por su parte el artículo 19 del Convenio Hispano-Francés relativo a las remuneraciones públicas que dice:

"1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público."

Del escrito de consulta se deduce que el consultante percibirá una pensión pagada por una persona jurídica de derecho público que realiza una actividad de carácter industrial y comercial.

En la medida en que se cumpla lo anterior, resultará de aplicación el artículo 19.3 del Convenio Hispano-Francés por lo que la pensión tributará exclusivamente en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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