Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1489-15 de 13 de Mayo de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1489-15 de 13 de Mayo de 2015
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/05/2015
Num. Resolución: V1489-15
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 n), 28 y 30.Cuestión
Si las cantidades percibidas del Servicio Público de Empleo Estatal están exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si tiene la consideración de gasto deducible de su actividad económica las aportaciones realizadas a dicha mutualidad.Descripción
El consultante, abogado por cuenta propia, viene percibiendo desde febrero de 2014 la prestación por desempleo en su modalidad de pago único del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), mediante la subvención del pago mensual de las cuotas de autónomo a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). El importe del pago mensual del SPEE es superior a la cantidad que debe satisfacer mensualmente en concepto de cuota de autónomo por lo que con dicha diferencia realiza aportaciones a la mutualidad del Colegio de Abogados de Madrid.Contestación
De conformidad con lo dispuesto en la letra n) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción dada por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE de 27 de julio), con efectos desde 1 de enero de 2013, estarán exentas del impuesto:"n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo."
En el presente caso, según se desprende del escrito presentado, el consultante ha iniciado una actividad como trabajador autónomo y ha obtenido la prestación por desempleo en la modalidad de pago único en alguna de las formas existentes (la que incorpora la subvención de las cuotas de cotización a la Seguridad Social) por lo que con este planteamiento le sería aplicable la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la Ley del Impuesto al importe percibido por la referida subvención.
Por otra parte, en relación con la posibilidad de considerar como gasto deducible de la actividad económica las aportaciones realizadas por el consultante a la mutualidad del Colegio de Abogados de Madrid, el artículo 28 de la LIRPF dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
No obstante lo anterior, la regla 1ª del artículo 30.2 de la LIRPF señala que:
"1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial."
Por tanto, y sin perjuicio de la reducción que pudiera proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la LIRPF, las aportaciones a la Mutualidad del Colegio de Abogados de Madrid no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica debido a que el consultante se encuentra integrado en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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