Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1489-20 de 20 de Mayo de 2020
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Resolución Vinculante de ...yo de 2020

Última revisión
08/07/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1489-20 de 20 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/05/2020

Num. Resolución: V1489-20


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14

Cuestión

Al habérselo abonado en febrero de 2020, pregunta sobre su imputación temporal.

Descripción

Con efectos 1 de noviembre de 2019, el consultante se ha jubilado como funcionario de la Junta de Andalucía. Por tal motivo, ha recibido un premio de jubilación calculado en función de los años de servicio: en su caso, más de 30.

Contestación

Respecto al premio de jubilación abonado por la Junta de Andalucía a sus funcionarios, este Centro directivo en su contestación vinculante nº V0829-14 estableció —en lo que se refiere a la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— el criterio que se pasa a exponer a continuación.

«En el Acuerdo de 24 de octubre de 2003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Gobierno (BOJA de 21 de noviembre), se establece en su apartado 10.2 que “a partir del 1 de enero de 2004, el personal funcionario que se jubile por cumplimiento de la edad correspondiente percibirá un premio de jubilación consistente en 150 euros por año de servicio”. Entendiendo que la consulta formulada se refiere a este premio, la presente contestación se realiza conforme con esta configuración.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al premio de jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Descartada la calificación del premio como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.

Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta aplicable la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.

En cuanto a la existencia de dicho período en lo que se refiere a la antigüedad en la “empresa”, tal circunstancia concurrirá en el presente caso en todos aquellos supuestos en que la cuantificación del premio se haya realizado teniendo en cuenta un período de tiempo superior a los dos años de servicio. Respecto a la otra condición, el acuerdo regulador del premio data del año 2003, superando así el período de más de dos años exigido por la normativa del Impuesto.

En consecuencia, en el presente supuesto (no concurriendo las limitaciones que el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece sobre la cuantía de rendimientos o su tipo, opciones de compra sobre acciones o participaciones) procede concluir que al premio de jubilación objeto de consulta le resultará aplicable la reducción del 40 por ciento si su cuantificación se corresponde con un período de tiempo superior a dos años de servicio.

(…)».

Entendiendo que el premio objeto de consulta se corresponde con el referido en la contestación transcrita, procede matizar —respecto al criterio expuesto— que la reducción vigente desde 1 de enero de 2015 para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo está establecida en el 30 por 100, tal como establece el artículo 18.2 en su redacción vigente desde aquella fecha:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…).”

Dicho lo anterior, a continuación se procede a analizar la imputación temporal del premio de jubilación.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para estos rendimientos la de su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Por tanto, en el supuesto consultado, cabría entender que la exigibilidad viene dada por el hecho de la propia jubilación por cumplimiento de la edad correspondiente, tal como establece el artículo 10.2 del Acuerdo de 24 de octubre de 2003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Gobierno, por lo que la imputación temporal procedería realizarla en este caso al período impositivo 2019, circunstancia que parece confirmarse con la propia actuación del retenedor, dada la retención efectuada: 475,69€ sobre unos rendimientos íntegros de 4.530,38€, retención que coincide con la aplicación del tipo fijo del 15 por 100 que opera sobre los atrasos (que procede imputar a ejercicios anteriores al de su pago), previa reducción por el pagador de la reducción del 30 por 100, aunque esta reducción no resulta operativa, a efectos de retenciones, cuando se aplica el tipo fijo de los atrasos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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