Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1511-12 de 12 de Julio de 2012
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 12 de Julio de 2012
- Núm. Resolución: V1511-12
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
Por su parte, la disposición adicional primera del mencionado real decreto establece lo siguiente:
"1. Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se hubieran encontrado en la situación objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:
1ª. Para suscribir este convenio especial con la Seguridad Social será necesario acreditar por parte del solicitante el haber participado en programas de formación con las características establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto mediante certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que los financió, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho de no ser posible la obtención de dicha certificación.
Asimismo, será necesario acreditar el período de duración de los referidos programas de formación. De acreditarse más de dos años de participación en programas de formación, sólo se tendrán en cuenta los dos últimos.
No podrán suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, permite su suscripción.
2ª. La solicitud de suscripción del convenio especial podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2012. En los casos en que se acredite la imposibilidad de aportar la justificación necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado, se podrá conceder, excepcionalmente, un plazo de seis meses para su aportación, a contar desde la fecha en que se hubiera presentado la respectiva solicitud.
3ª. La base de cotización por el convenio especial estará constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social que corresponda a cada período en que se acredite haber participado en los referidos programas de formación y que sea computable para la suscripción de aquél.
Una vez determinada la cuota íntegra correspondiente a este convenio especial, se multiplicará por el coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la cuota a ingresar.
4ª. Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la cotización a ingresar por este convenio especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al doble de aquellas por las que se formalice el convenio.
Se entenderán incluidas en el apartado anterior aquellas personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, siempre que tal participación haya tenido lugar con anterioridad al 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del
Vista la regulación normativa, el asunto que se plantea es la deducibilidad de las cotizaciones a este convenio especial en el IRPF, deducibilidad que partiendo de la consideración genérica de las becas como rendimientos del trabajo, tal como dispone el artículo 17.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), procede analizar desde la perspectiva de estos rendimientos.
La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
"1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales".
Por tanto, al tratarse de cotizaciones a la Seguridad Social, su abono ya sea en pagos mensuales o en un pago único tiene la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.
Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:
"Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)".
Conforme con esta configuración normativa, los gastos correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta deberán imputarse al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que se corresponderá con el sistema de abono elegido (pago único o fraccionado) por el suscriptor del convenio en el compromiso que adquiere con la Tesorería General de la Seguridad Social, imputación por tanto independiente de los períodos de formación realizados.
En cuanto a los efectos en materia de retenciones, la regulación sustantiva se encuentra en el artículo 99 de la Ley del Impuesto y en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
A efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, la entidad, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del Reglamento del Impuesto, habrá de minorar los conceptos que se relacionan en el apartado 3 del citado artículo, entre los cuales se incluyen en su letra b) las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 19.2. a) de la Ley del Impuesto.
En consecuencia, para la determinación de la base para calcular el tipo de retención, el empleador habrá de minorar de la cuantía total de las retribuciones, entre otros conceptos, las cotizaciones satisfechas por el consultante al convenio especial con la Tesorería de la Seguridad Social, en la medida en la que este último acredite al mismo los importes correspondientes a dichas cotizaciones a la Seguridad Social.
En relación con la acreditación de dichas cotizaciones, no existe ninguna disposición que establezca la forma de acreditación, por ello dicha acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social correspondientes a los períodos impositivos 2016 a 2020.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Ley 27/2011 de 1 de Ago (Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 184 Fecha de Publicación: 02/08/2011 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Información sobre las políticas de inversión de los planes y fondos de pensiones.
- D.F. 10ª. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
- D.F. 9ª. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- D.F. 8ª. Normas aplicables a los Regímenes Especiales.
Orden TAS/2865/2003 de 13 de Oct (Convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 250 Fecha de Publicación: 18/10/2003 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Real Decreto 1493/2011 de 24 de Oct (términos y las condiciones de inclusión en el RGSS de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de la Ley 27/2011) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 259 Fecha de Publicación: 27/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 01/11/2011 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo E Inmigracion
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Sentencia Social Nº 398/2016, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 349/2016, 12-07-2016
Orden: Social Fecha: 12/07/2016 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Renedo Juarez, Maria Jose Num. Sentencia: 398/2016 Num. Recurso: 349/2016
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Sentencia Social Nº 2931/2008, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 4342/2007, 23-09-2008
Orden: Social Fecha: 23/09/2008 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Roqueta Buj, Maria Remedios Num. Sentencia: 2931/2008 Num. Recurso: 4342/2007
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Sentencia Social Nº 18/2013, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 817/2012, 22-01-2013
Orden: Social Fecha: 22/01/2013 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Renedo Juarez, Maria Jose Num. Sentencia: 18/2013 Num. Recurso: 817/2012
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Sentencia SOCIAL Nº 3254/2017, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 551/2017, 15-12-2017
Orden: Social Fecha: 15/12/2017 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Pons Gil, Manuel José Num. Sentencia: 3254/2017 Num. Recurso: 551/2017
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Sentencia Social Nº 1160/2015, TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1413/2014, 29-10-2015
Orden: Social Fecha: 29/10/2015 Tribunal: Tsj Castilla-la Mancha Ponente: Martínez Almazán, Jesús Num. Sentencia: 1160/2015 Num. Recurso: 1413/2014
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