Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1517-15 de 20 de Mayo de 2015
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Resolución Vinculante de ...yo de 2015

Última revisión
20/05/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1517-15 de 20 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 20/05/2015

Num. Resolución: V1517-15


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87 y 89.

Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87 y 89.

Cuestión

Si la operación descrita relativa a la aportación de acciones a sociedades de nueva creación, tal y como ha sido descrita, cumple los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

Si los motivos económicos expuestos como sustento de las operaciones proyectadas se califican como válidos, a los efectos del artículo 89 de la LIS.

Si procede acoger las citadas operaciones al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Descripción

Los consultantes son tres hermanos que participan junto con sus padres en la totalidad del capital social de la entidad A. Cada hermano participa en un 2,85%, el cónyuge 1 en un 57,16% y el cónyuge 2 en un 34,29%.

La entidad A constituye la sociedad cabecera de un grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, que además presenta cuentas anuales consolidadas. La entidad A, a su vez, participa en el 100% de la entidad B. La entidad B participa en al menos el 50% del capital de otras filiales nacionales e internacionales.

Se plantea llevar a cabo un proceso de reestructuración que permita, no solo el relevo generacional, permitiendo que la segunda generación estructure sus inversiones, de forma no necesariamente simétrica (actualmente algunos de los hijos cuentan con participaciones en otros negocios), sino la posibilidad de dar entrada en el futuro a inversores terceros, ajenos al grupo familiar, o incluso mediante un proceso de salida a Bolsa.

En este hipotético escenario, y dado que A reúne el patrimonio familiar, se proyectaría la entrada de inversores terceros a nivel de B, sociedad que cuenta en su activo con las participaciones del grupo en el capital de las distintas compañías, y que, llegado el momento, debiera reunir las condiciones para ser cabecera del grupo consolidado a nivel mercantil, ya que no es descartable que un posible inversor exigiera, como condición de su entrada que B pasase a ser la cabecera del grupo. En tal caso, se prevé llevar a cabo permutas de participaciones en los términos que más adelante se detallan.

Además, la eventual entrada de liquidez con motivo de la venta de acciones de B podría ser utilizada para la consecución de nuevos proyectos empresariales, especialmente en sede de la segunda generación de la unidad familiar, que podría optar por diversificar sus intereses.

En primer lugar, se plantea una operación de donación de un porcentaje de participación en A, del cónyuge 2 en favor de los hijos (previsiblemente en torno al 8,33% a cada uno de los tres hijos).

En segundo lugar, cada uno de los tres hijos se plantea aportar de forma inmediata, tras la donación, la totalidad de su participación en el capital de A, a una sociedad de nueva creación, de modo que cada uno de ellos sería el socio único de su propia sociedad, entidad desde la que gestionaría sus inversiones presentes y futuras, en la idea de que con los beneficios futuros que obtenga de las sociedades operativas cada uno de ellos pueda invertirlos de la forma que considere más adecuada en cualesquiera otros proyectos relacionados o no con las actividades económicas actualmente desarrolladas por el grupo de empresas.

De forma simultánea, se prevé la aportación a dicha sociedad de nueva creación de otras participaciones accionariales, representativas de una participación superior al 5% y detentadas con más de un año de antigüedad, que detentan algunos de los hermanos, al hilo de esta voluntad de centralizar sus inversiones a través de una única empresa.

De este modo, cada sociedad de nueva creación, que sería residente en territorio español y sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, detentaría aproximadamente un 11,18% de participación en el capital social de A y, en su caso, participaciones en el capital de otros negocios familiares.

En tercer lugar, se prevé la permuta de participaciones en el capital social de A detentadas por las sociedades de nueva creación de cada hijo, a cambio de participaciones en el capital de B, mediante la correspondiente reducción de capital de A.

De este modo B, sería la nueva cabecera del grupo consolidado a nivel mercantil, dando cumplimiento a las probables condiciones de entrada de terceros inversores.

Los motivos económicos perseguidos con la realización de la reestructuración y ordenación del patrimonio de A mediante las operaciones descritas pueden resumirse en los siguientes:

(i) Preparar la sucesión accionarial del capital social de A, facilitando el proceso de relevo generacional en el liderazgo del grupo.

(ii) Diseñar una estructura accionarial individualizada de forma que cada hijo pueda en el futuro acometer sus propios proyectos empresariales y de inversión.

(iii) Preparación de la estructura accionarial de cara a una eventual incorporación de socios inversores, o incluso de un proceso de salida a Bolsa. Asimismo, la eventual percepción de liquidez con motivo de esta entrada, reforzaría la voluntad inversora indicada en el apartado anterior.

Contestación

No es objeto de la presente contestación la procedencia o no de la exención prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por lo tanto a efectos de la presente consulta se considera que resulta aplicable a la donación de participaciones en el capital de la entidad A, por parte de uno de los cónyuges, a cada uno de sus tres hijos el artículo 20.6 citado.

En primer lugar se plantea la realización de una aportación no dineraria de las participaciones en A, por cada uno de los hijos a una sociedad de nueva creación.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley establece que:

ђ1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalenteҒ.

Por otra parte, el artículo 36 de la Ley 35/2008, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece:

ђEn las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienesҒ.

El artículo 33 de la misma Ley establece:

ђ3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesҒ.

En el escrito de consulta se señala que en el momento de realizar la aportación no dineraria, parte de las participaciones no se han poseído durante un año, pero que fueron donadas aplicando la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De ser así, circunstancia que no es objeto de análisis ni valoración por este Centro Directivo con ocasión de esta contestación, parece cumplirse el requisito del año de tenencia.

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes, participan en el capital social de la entidad A, en al menos, un 5% entendiéndose que poseen la participación desde hace más de un año de manera ininterrumpida. Siempre que a la entidad cuyas participaciones se aportan (A) no le resulten de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio y en la medida en que tras la aportación de las participaciones de A, cada uno de los aportantes participe en la sociedad de nueva creación, con un porcentaje superior al 5% y que las entidades que reciben la aportación sean residentes en territorio español, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

A continuación, se pretende realizar un intercambio de acciones, en virtud del cual, cada una de las tres sociedades de nueva creación permutaría las acciones de A recibidas en su constitución, por acciones de B que le entregaría la entidad A.

La operación de permuta planteada en el escrito de la consulta, no puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, estando sometida a las reglas establecidas en el artículo 17 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de preparar la sucesión accionarial del capital social de A, facilitando el proceso de relevo generacional en el liderazgo del grupo, diseñar una estructura accionarial individualizada de forma que cada hijo pueda en el futuro acometer sus propios proyectos empresariales y de inversión y la preparación de la estructura accionarial de cara a una eventual incorporación de socios inversores, o incluso de un proceso de salida a Bolsa. Asimismo, la eventual percepción de liquidez con motivo de esta entrada, reforzaría la voluntad inversora indicada en el apartado anterior. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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