Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1523-15 de 20 de Mayo de 2015
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/05/2015
Num. Resolución: V1523-15
Normativa
Ley 10/2012. Art. 4.2.b)Cuestión
Revisión de las resoluciones contra Asociación de Consumidores en cuanto obligada al pago de tasas judiciales. Solicitud de declaración de exención de la Asociación de Consumidores al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Descripción
Ver cuestión planteadaContestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:En primer lugar, ha de advertirse que esta Dirección General carece de competencias para "revisar" las resoluciones que, según el escrito de consulta, se han dictado "contra" Asociaciones de Consumidores en relación con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y ello con independencia de que el escrito no identifique ninguna de ellas.
El artículo 4.2.b) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece la exención en la tasa citada a "las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora".
Si bien es cierto que la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce el derecho a tal asistencia a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la derogación de esta Ley por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
No consta si la Asociación representada opera en el citado ámbito. No obstante, aunque así fuera, parece apreciarse una contradicción entre el reconocimiento al derecho que se adjunta al escrito y el acceso a la exención previsto en el artículo 4.2.b) de la Ley 10/2012.
El reconocimiento al derecho que otorga el Colegio de Abogados de Barcelona se apoya en que del examen de los datos relativos a la unidad familiar y situación económica del solicitante se desprende que los ingresos de aquella no superan los límites económicos previstos en el artículo 3 de la Ley 1/1996. Dicho precepto se refiere a personas físicas en sus apartados 1 al 4 y solo en el apartado 5 a las personas jurídicas del artículo 2c) de la propia Ley a efectos de reconocerles el derecho en función de determinado parámetro, que han de ser o bien Asociaciones de utilidad pública declarada por Orden Ministerial- o Fundaciones inscritas en el correspondiente Registro Público, supuestos no aplicables en el caso de la entidad representada en el escrito de consulta.
Consiguientemente, si el repetido reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se refiere a una persona física, resulta claro que, con independencia del ámbito de actuación de la entidad, no procederá declarar respecto de "La Asociación"-Unión de Usuarios Bancarios la exención del artículo 4.2.b) de la Ley 10/2012, en cuanto dicho artículo, apartado y letra se refiere de forma exclusiva a personas jurídicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.