Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1525-08 de 24 de Julio de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1525-08 de 24 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/07/2008

Num. Resolución: V1525-08

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Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art.53; TRLIRPF. RD leg 3/2004, Art 16, 23, 87

Cuestión

Obligación de tributar en España por los rendimientos percibidos.

Descripción

La consultante, contribuyente del IRPF, se ha trasladado a trabajar a un barco privado de bandera inglesa. En España tiene una cuenta corriente y una vivienda. La consultante no aporta certificado fiscal de residencia en otro país.

Contestación

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), en adelante TRLIRPF, dispone lo siguiente:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Por otra parte, el apartado 3 del mencionado artículo 9 dispone:
"3. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes."
Conforme a lo anterior las posibles ausencias del territorio español por parte de un contribuyente, tienen la consideración de ausencias esporádicas hasta que no se aporte la prueba de residencia fiscal en otro país, normalmente mediante un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales competentes, salvo que se trate de un territorio calificado de paraíso fiscal, en cuyo caso debe acreditarse la permanencia en ese territorio durante 183 días.
De la información aportada en su escrito se deduce que la consultante no aporta tal certificado fiscal, por lo que mantiene su condición de contribuyente del IRPF. Como residente fiscal en España, la consultante estará sujeta a tributación por obligación personal, debiendo tributar en este país por su renta mundial.
Según la información suministrada, la consultante es perceptora de unos rendimientos derivados de un empleo ejercido a bordo del buque. Las remuneraciones percibidas por el trabajo desempeñado serán calificadas como rendimientos del trabajo conforme al artículo 16 del TRLIRPF.
Los rendimientos percibidos de la cuenta bancaria de la que la consultante afirma ser titular en España, tributarán como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 23 del TRLIRPF.
La consultante es propietaria de un inmueble que según la información facilitada parece no cumplir los requisitos del artículo 53 del TRLIRPF para ser calificado como su vivienda habitual. En consecuencia, la consultante deberá imputar las rentas inmobiliarias correspondientes según lo establecido en el artículo 87 del TRLIRPF.
Su obligación de declarar por este Impuesto se ajustará a lo establecido en el artículo 97 del TRLIRPF
"1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 de esta ley que correspondan a un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 8.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7.º de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos (?)".
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, ni del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes de Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE del 31), que tan sólo comportan la modificación de las referencias normativas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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