Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1537-17 de 15 de Junio de 2017
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1537-17 de 15 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/06/2017

Num. Resolución: V1537-17

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Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104 y 106.

Cuestión

Si corresponde la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto de esta vivienda, en la que no tiene certeza respecto a la titularidad de la misma.

Descripción

El abuelo del consultante compró una vivienda a la Obra sindical del hogar. Consta un documento de fecha 31-10-1980, por el que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo le comunicó que se había convertido en propietario por la fórmula de amortización anticipada y que debía pagar el IBI a partir de entonces. No se formalizó escritura pública de compraventa. Su abuelo falleció en 1981 y en su testamento nombró herederos de todos sus bienes por partes iguales a sus 5 hijos, legando el derecho de habitación vitalicio sobre la anterior vivienda a una de las hijas. Posteriormente, según nota simple del Registro de la Propiedad, constatan que la titularidad registral de la vivienda sigue a nombre de la Administración del Estado. Hicieron algunas gestiones ante el Ministerio de Fomento, pero no obtuvieron respuesta. El padre del consultante falleció en el año 2015. En la partición de la herencia entre la viuda, el consultante y su hermana no han incluido el 20% de aquella vivienda, porque desconocen si les corresponde o no la titularidad, dada la indefinición sobre la propiedad del inmueble.

Contestación

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL en sus apartados 1 y 2 establece:

?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.?.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

El artículo 106 regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo en su apartado 1.a) que es sujeto pasivo a título de contribuyente:

?a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que se trate.?.

La cuestión planteada respecto a la determinación del titular del bien inmueble objeto de la consulta es una cuestión de Derecho Civil y no es una cuestión tributaria, por lo que no es competencia de este Centro Directivo pronunciarse sobre la misma.

En el caso de que la titularidad del bien inmueble correspondiera al consultante por adquisición mortis causa de su padre, se produciría el hecho imponible del IIVTNU, siendo sujeto pasivo, como se ha indicado anteriormente, el consultante, como adquiriente de la propiedad del terreno a título lucrativo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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