Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1543-09 de 25 de Junio de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1543-09 de 25 de Junio de 2009
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/06/2009
Num. Resolución: V1543-09
Normativa
RDLeg 1/1993 arts. 2-1, 7- 1 y 5, 8-e), 11-1-a), 31-2, 45-I-B,12)Cuestión
Si sería procedente la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a la constitución, ampliación, y cancelación de garantías o avales exigidos por las entidades financieras para la constitución o subrogación de hipotecas en la compra de viviendas de protección oficial, dado que conforme al artículo 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba elDescripción
Al escriturar la venta de viviendas de protección oficial y proceder a la subrogación de la hipoteca constituida por la promotora inmobiliaria, las entidades financieras, atendiendo a los ingresos de los compradores, en ocasiones exigen que dicha subrogación sea avalada por terceros, principalmente por los padres de los compradores, practicándose a los avalistas en estos supuestos liquidación del 1% del importe de la hipoteca, intereses y gastos.Contestación
La exención en materia de protección oficial la establece el artículo 45.I.B 12 del"Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:
Estarán exentas:
12.
a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.
d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas en este número se aplicaran también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.
Asimismo, debemos tener en cuentas las siguientes normas:
El artículo 14.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece el principio de la prohibición de la analogía en materia de exenciones, disponiendo que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
En cuanto al hecho imponible del ITP y AJD, se define de forma positiva y negativa en los números 1 y 5 del articulo 7, aclarando el artículo 2 el alcance que debe darse a la naturaleza jurídica de los actos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 7
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 2.º
1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
A los demás elementos del tributo, sujeto pasivo y cuota tributaria, se refieren los artículos 8 y 11 del
Artículo 8.º
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
Artículo 11
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
b) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
Artículo 31.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
La consulta planteada se refiere a la prestación de garantías personales por los padres de los concursantes cuando, al escriturar la venta de viviendas de protección oficial, estos se subrogan en la hipoteca inicialmente constituida por la promotora inmobiliaria.
Dicha figura se contempla en el artículo 1.882 del Código Civil, conforme al cual "Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste".
Tales fianzas constituyen hecho imponible del ITP y AJD, por la primera de las modalidades del impuesto, Transmisiones Patrimoniales Onerosas, según la enumeración del artículo 7.1.B) del
Por otro lado, dichas fianzas non constituyen, en ningún caso, hecho imponible de la modalidad Documentos Notariales de Actos Jurídicos Documentados, al no cumplir varios de los requisitos exigidos en el artículo 31.2
No ser inscribible en el Registro de la Propiedad, dada su naturaleza obligacional y no real.
No estar sujeta a ninguna de las otras dos modalidades del Impuesto, Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, pues como acabamos de ver, constituye hecho imponible de la primera de ellas.
En consecuencia, como hecho imponible de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, artículo 7.1.B), la fianza tributará al tipo del 1 por 100 a que se refiere el artículo 11.1 b) del
Por ultimo, solo señalar la inaplicabilidad de la exención prevista en el artículo 45.I.B)12 del
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.