Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1567-12 de 18 de Julio de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1567-12 de 18 de Julio de 2012
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 18/07/2012
Num. Resolución: V1567-12
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68-1-1º; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 54-1Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68-1-1º; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 54-1Cuestión
Posibilidad de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por los pagos realizados por el tercer titular de la vivienda a las dos personas que constan únicamente como titulares del préstamo hipotecario que financió la adquisición de dicha vivienda.Descripción
Vivienda que es propiedad de tres personas constando únicamente dos de ellas como prestatarios del préstamo hipotecario que ha financiado su adquisición, siendo el tercero garante del mismo. Los recibos de dicho préstamo se cargan en una cuenta bancaria a nombre de los prestatarios, recibiendo estos posteriormente una transferencia del tercero por la parte que le corresponde en la vivienda de la que es cotitular.Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual" de los mismos. Así mismo dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:"La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.".
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…)
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras."
Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que concurre en las tres personas titulares de la vivienda al adquirir cada uno de ellos, respectivamente, un porcentaje del pleno dominio de la vivienda.
Constituyendo su residencia habitual, podrán practicar la deducción en función de los importes que satisfaga en el periodo impositivo por la adquisición de la vivienda.
No obstante, el emplear en su adquisición financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que constan como prestatarios únicamente dos de los tres titulares de la vivienda implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación, se satisfacen únicamente por los dos prestatarios, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.
Para que el tercer titular de la vivienda pueda considerar con derecho a deducción las cantidades que, tendentes a satisfacer la deuda que por su parte indivisa le corresponde de la vivienda, ingrese a favor de los dos prestatarios, deberá acreditar que adeuda a los mismos, como consecuencia de la adquisición del porcentaje que le corresponda en la vivienda, dicho porcentaje del capital concedido a los dos prestatarios por la entidad financiera, en los mismos términos pactados con dicha entidad. Por lo tanto, a medida que este tercer titular de la vivienda vaya entregando cantidades a los otros dos copropietarios estas serán objeto de deducción por aquel, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos. Ello, con independencia del ritmo con el que se atiendan los gastos y la amortización del préstamo hipotecario.
La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.