Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1567-17 de 19 de Junio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
09/08/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1567-17 de 19 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/06/2017

Num. Resolución: V1567-17


Normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1

Cuestión

Posibilidad de practicar la deducción en función de la totalidad de las cantidades que destina a amortizar el 100% del préstamo que grava su vivienda habitual y no únicamente en función del 50% que le corresponde en virtud de su participación en el préstamo y de su porcentaje de propiedad de la vivienda.

Descripción

El consultante junto con su hoy cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, adquirieron en 2006 de solteros y por mitad indivisa el inmueble que viene constituyendo la vivienda habitual de ambos, financiándola mediante préstamo hipotecario. En 2016, y ante la ausencia de ingresos del cónyuge, el consultante satisface el 100% de los pagos relacionados con dicho préstamo. Manifiesta que ambos cónyuges cumplen los requisitos para poder aplicar el régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual, vigente a partir de 2013.

Contestación

El consultante manifiesta que a ambos cónyuges les es de aplicación el régimen transitorio regulado en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicha disposición, en su apartado 2, establece:

?2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.?

El artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo en su apartado 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de ?las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual? de los mismos. Continúa estableciendo que ?La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente?.

Conforme con tal regulación, para poder practicar dicha deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

En el presente caso, el consultante es propietario de la mitad indivisa de la vivienda que constituye su vivienda habitual, siendo su cónyuge el propietario de la otra mitad indivisa. Dicha participación la adquirieron de solteros, estando hoy casados en régimen de separación de bienes.

Financian la adquisición, al menos en parte, mediante préstamo hipotecario. Con carácter general, cuando en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos ?en la parte proporcional que del capital prestado se haya destinado a la adquisición de la vivienda?.

Siendo así, y estando casados en régimen de separación de bienes, cada cónyuge tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que provenientes de sus respectivos fondos privativos satisfaga por costes relacionados con la adquisición de la parte indivisa que personalmente adquiere, ya sea por pagos directos o por aquellos vinculados con el préstamo empleado para la adquisición.

Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que ambos constan como prestatarios solidarios, sin una mayor concreción, ello implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como el de los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por los cónyuges por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo.

Si alguno de los cónyuges aporta, en su condición de prestatario solidario, más de la mitad de las cantidades satisfechas en cada momento, únicamente tendrá derecho a practicar la deducción en función de las que cubran hasta la mitad de cada pago, que es lo que le corresponde abonar, siempre que, a su vez, dicho porcentaje venga a cubrir la parte alícuota de propiedad que ostenta sobre la vivienda, que en este caso coinciden, el 50 por ciento ?partiendo de la hipótesis que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda?. Las cantidades que satisficiesen por encima de la parte proporcional que le corresponde en el préstamo (el 50 por ciento) no puede entenderse que son destinadas a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa de la vivienda, ya que han de atribuirse al otro prestatario, el cónyuge en nuestro caso; dichas cantidades tendrán la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor de dicho otro prestatario y adquirente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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