Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1572-07 de 17 de Julio de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1572-07 de 17 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/07/2007

Num. Resolución: V1572-07

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Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140 - TRLRHL RDLeg 2/2004 art. 85

Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140 - TRLRHL RDLeg 2/2004 art. 85

Cuestión

Si para justificar el valor catastral es posible aportar otros documentos que lo justifiquen.

Descripción

La consultante se dedica al arrendamiento de inmuebles y locales y está dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 861.2. Se trata de una entidad de nueva creación que comenzó su actividad en diciembre de 2004 y los inmuebles adquiridos para el desarrollo de su actividad de arrendamiento son de nueva construcción, por lo que no cuentan con los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente, no pudiendo, por tanto, aportar estos para el valor catastral a los efectos de la exención en la retención soportada en el arrendamiento de los mismos, cumpliendo con el resto de requisitos necesarios.

Contestación

El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(B.O.E. de 11 de marzo), dispone que:

"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España."

El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante RIS), aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 6 de agosto), establece la obligación de practicar retención, entre otras, respecto de "las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas."

El artículo 60 del RIS, establece que:

" Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente."

Por lo tanto, los arrendatarios citados por el artículo 60 del RIS estarán, en principio, obligados a retener, debiendo precisar que en el caso de personas físicas que abonen rentas por el arrendamiento de un bien inmueble urbano no están obligadas a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, salvo que ejerzan actividades económicas y abonen dichas rentas en el ejercicio de sus actividades.

No obstante, no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas mencionadas en los siguientes supuestos establecidos en el artículo 59, apartado i) del RIS:

" i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados.
2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.
4º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos."

De acuerdo con lo anterior, no existirá obligación de retener, si de la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, no hubiese resultado cuota cero.

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (BOE de 9 de marzo).

El apartado 2 del artículo 79 del TRLRHL señala que "el contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto."

El artículo 85 del TRLRHL dispone en relación con las Tarifas del impuesto que:

"1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

Primera.- Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
(...)„

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

R>El epígrafe 861.2, "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.", de la sección primera de las Tarifas, tiene atribuida una cuota nacional de 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En las notas del epígrafe se establece que:

"1ª. El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.

2a. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero."

Para que la cuota sea igual o superior a 601,01 euros, la suma de los valores catastrales de los inmuebles afectos a dicha actividad debe ser como mínimo 601.010,00 euros.

La regla 1a de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece:

"Regla 1a: Contenido de las Tarifas.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:
La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción."

La regla 15ª de la Instrucción dispone en su apartado 1 que "cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna."

En consecuencia, para poder determinar la cuota que corresponde a la actividad de alquiler de inmuebles, es necesario que exista y que se conozca el elemento tributario consistente en el valor catastral de los inmuebles.

La ausencia de dicho elemento tributario supone, en el caso que se contempla, la imposibilidad de determinar la cuota correspondiente a dicha actividad.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas no existe una norma que remita a la normativa de valoración de otros tributos y haga posible utilizar un valor distinto del valor catastral para el cálculo del elemento tributario.

En esos supuestos, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas y, salvo en el caso de que sea aplicable algún supuesto de exención, el sujeto pasivo titular de la actividad de arrendamiento de inmuebles, cuando estén éstos pendientes de valoración catastral por parte de la Administración tributaria del Estado, está sujeto al impuesto y tributa, en principio, por cuota cero, hasta tanto no les sea asignado a los referidos inmuebles objeto de alquiler el valor catastral correspondiente, sin perjuicio de que, una vez asignado el valor catastral correspondiente, se proceda, en su caso, a liquidar por otra cuota siempre que se supere, para aquel período impositivo, el umbral mencionado de 601,01 euros y, por supuesto, no haya prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por tanto, mientras esté pendiente la valoración catastral y tributar por cuota cero en el Impuesto sobre Actividades Económicas, procedería practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la normativa establecida para dicho impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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