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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1577-15 de 25 de Mayo de 2015
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/05/2015
Num. Resolución: V1577-15
Normativa
Ley 10/2012. Art. 4.2.a)Cuestión
Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de los clubes o sociedades deportivas que no tengan la condición de Sociedades Anónimas Deportivas.Descripción
Ver cuestión planteadaContestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:Se suscita la cuestión de la posible exención o no sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de aquellos clubes y sociedades deportivas distintos de las Sociedades Anónimas Deportivas- integrados por personas físicas, que se dedican a la promoción exclusiva de la práctica deportiva y cuyo patrimonio, en caso de disolución o extinción, debe destinarse obligatoriamente a fines similares.
Establecida la exención para las personas físicas en el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la cuestión se centra, lógicamente, en determinar si quienes instan la actuación judicial son personas físicas o jurídicas.
En el caso que plantea la consulta, que deja a un lado las Sociedades Anónimas Deportivas, será preciso acudir a lo que al respecto establece no tanto la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, sino, en particular, las leyes autonómicas en esta materia. Y en ese sentido, se observa que para el doble supuesto de clubes deportivos elementales Âintegrados exclusivamente por personas físicas, que adoptan un acuerdo en documento privado- y los clubes deportivos básicos Âque pueden estar integrados tanto por personas físicas como jurídicas y que precisan acta fundacional ante Notario- las soluciones autonómicas pueden ser diferentes.
No obstante, en el concreto caso de la Comunidad de Aragón, en la que desarrolla su actividad el club representado, la Ley aragonesa del deporte, Ley 4/1993, de 16 de marzo, atribuye exclusivamente personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a los segundos citados (artículo 20), por lo que, en definitiva, si el club representado por el consultante tiene el carácter de básico no tendrá derecho a la exención en la tasa que nos ocupa, pero sí en caso de tratarse de un Club deportivo elemental, según se ha expuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.