Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1578-19 de 26 de Junio de 2019
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1578-19 de 26 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 26/06/2019

Num. Resolución: V1578-19

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Ley 35/2006, DT2

Normativa

Ley 35/2006, DT2

Cuestión

Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en consecuencia, computar en la base imponible el 75 por ciento del importe percibido en concepto de pensión de jubilación de la Seguridad Social en los ejercicios 2018 y siguientes.

Descripción

El consultante prestó servicios para una entidad bancaria desde diciembre de 1973 hasta diciembre de 2016, salvo el período de servicio militar obligatorio; y cotizó a la Mutualidad Laboral de Banca hasta 1978.

Actualmente cobra pensión por jubilación de la Seguridad Social.

Contestación

La disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece un régimen transitorio aplicable a mutualidades de previsión social en los siguientes términos:

“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

Para determinar la procedencia de la aplicación de esta disposición transitoria al caso planteado es preciso analizar conjuntamente la naturaleza y el régimen fiscal tanto de las aportaciones como de las prestaciones. Por lo que respecta a las aportaciones, del análisis de la normativa de las Mutualidades Laborales se desprende que la Mutualidad Laboral de Banca tuvo su origen en el Montepío Laboral de Empleados de Banca, Ahorro y Previsión, constituido por Orden de 3 de febrero de 1949. Posteriormente, mediante Orden de 21 de mayo de 1951, se disponía una separación de sectores y el Sector Laboral de Banca Privada formó una Institución de Previsión Laboral denominada “Mutualidad Laboral de Banca”.

Tal y como se recogía en sus Estatutos, aprobados por Orden de 24 de julio de 1952, la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad con personalidad jurídica, sometida a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, que tenía por objeto el ejercicio de la previsión social, sin poder ejercer más actividades que las de previsión social autorizadas por el Ministerio de Trabajo. La afiliación a la misma era obligatoria para las empresas y los empleados de estas; las aportaciones o cuotas se realizaban por ambos, ya que tenían la obligación de cotizar a la Mutualidad.

El texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, establecía en su artículo 61 que “estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena”. Asimismo, en el artículo 194, al determinar las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, calificaba como tales a “las Mutualidades Laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica”.

El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, simplificó al máximo el número de Entidades Gestoras y racionalizó sus funciones. En el artículo primero establecía, entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, al “Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social”.

A continuación, disponía que “En el Instituto Nacional de la Seguridad Social se integrarán las Mutualidades y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista, que dejan de tener la condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y pierden su personalidad jurídica, encuadrándose sus sujetos protegidos en las Mutualidades de Trabajadores por Cuenta Ajena…”

Por ello, en la disposición final primera se recogían los organismos extinguidos, entre los que se encontraban “El Servicio del Mutualismo Laboral, Mutualidades Laborales y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista”.

Como puede observarse, la Mutualidad Laboral de Banca ha tenido la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción como consecuencia de su integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

De lo anterior se colige que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social.

En cuanto a la fiscalidad de las cantidades aportadas a Mutualidades Laborales, debe indicarse que han tenido el tratamiento fiscal de las cotizaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con la normativa fiscal vigente en cada momento, tal y como se expone a continuación.

Tanto la Tarifa I (utilidades procedentes del trabajo personal) de la Contribución de Utilidades de la Riqueza Mobiliaria (impuesto existente hasta 1957), como posteriormente el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (en el que se integra la Tarifa I) creado por la Ley de reforma tributaria de 26 de diciembre de 1957 y modificado por la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario y Decreto 512/1967, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de este Impuesto, no contemplaban la minoración en su base imponible de las cantidades aportadas a Mutualidades. Igualmente, las cotizaciones a la Seguridad Social tampoco minoraban la base imponible del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

Es a partir de 1 de enero de 1979, con la implantación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, cuando tienen la consideración de gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos del trabajo personal -y se recoge expresamente en el texto legal, en su artículo 19.Primero.b)- “las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte”, así como las “cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo”.

De lo anterior se desprende que la deducibilidad de las cantidades aportadas a Mutualidades Laborales y de las cotizaciones a Seguridad Social nunca fue posible con anterioridad a 1979.

Además, hay que añadir que, al igual que sucede con las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, las cantidades aportadas por la empresa no fueron objeto de imputación fiscal al trabajador, por lo que tales cantidades no han estado sometidas a tributación por parte del trabajador, lo cual significa que no puede existir doble tributación por estas cantidades.

Por lo que respecta a las prestaciones, cabe señalar que tanto las prestaciones satisfechas con anterioridad a la extinción de la Mutualidad Laboral como las satisfechas con posterioridad han tenido la consideración de pensiones del régimen general de la Seguridad Social.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el régimen general de la Seguridad Social se basa en un sistema de reparto, lo que conlleva que las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social no tienen una relación directa con las cantidades aportadas durante toda la vida laboral, sino que dependen de las normas que rijan en el momento del pago de las prestaciones (exigencia de un número mínimo de años de cotización, base reguladora en función de las bases de cotización de los últimos años previos a la jubilación, existencia de límites para prestaciones máximas…).

Considerando que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social y que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, no se aprecia fundamento alguno, ni existe respaldo normativo expreso, para aplicar a la pensión percibida por el consultante un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.

Por tanto, puede concluirse que a la pensión por jubilación satisfecha por la Seguridad Social no le resultará aplicable el régimen transitorio regulado en la citada disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 y, en consecuencia, se integrará en la base imponible el importe total percibido como rendimientos del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1.ª de la citada Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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