Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1588-10 de 13 de Julio de 2010
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Resolución Vinculante de ...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1588-10 de 13 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/07/2010

Num. Resolución: V1588-10


Normativa

LEY 49/2002 art. 27

Cuestión

1. Valor que tiene la calificación realizada por el Consorcio. En concreto, en el caso en que el Consorcio emita el correspondiente certificado calificando como esencial un soporte publicitario a efectos del cálculo de la base de deducción, si la Administración tributaria puede separarse de ese criterio, en los supuestos en que se verifique que existe completa identidad entre los hechos y circunstancias que se deriven de la documentación aportada por el interesado al Consorcio, y los comprobados posteriormente por la Inspección en el curso de sus actuaciones inspectoras.

2. Cuál es el tratamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la inserción del logotipo en la publicidad del patrocinador de programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público y su consideración como un servicio de propaganda y publicidad que prestaría dicho patrocinador a la entidad encargada de la realización de los programas y actividades relacionados con ese acontecimiento.

3. Se plantea, asimismo, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de un posible servicio de publicidad que realizaría el patrocinador a favor de la entidad receptora de las aportaciones realizadas por aquél, de forma que cuando el primero exhibe su condición de tal prestaría a la entidad organizadora del acontecimiento un servicio de publicidad.

Descripción

En el caso de acontecimientos de excepcional interés público, el Consorcio u órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa emite certificado, en el caso de gastos de propaganda y publicidad, sobre la calificación de esencial o no del soporte publicitario a efectos de la deducción establecida en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Asimismo, el patrocinador publicita el acontecimiento de excepcional interés público insertando el logotipo del mismo en su publicidad.

Contestación

1. El artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que:

"?..2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:

(?.)

b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.

Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda?.

4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente?"

El artículo 10, apartado 2, del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que:

"2. El consorcio o el órgano administrativo correspondiente emitirá, si procede, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente:

(?.)

e) En el caso de gastos de propaganda y publicidad, calificación de esencial o no del contenido del soporte a efectos del cálculo de la base de deducción.

(?.)"

Por último, el artículo 8 del mismo Real Decreto 1270/2003 dispone que:

"1. A efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se considerará que los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual cumplen los requisitos señalados en dicho apartado cuando obtengan la certificación acreditativa a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento y reúnan las siguientes condiciones:

(?.)"

De los preceptos señalados se deduce que el Consorcio, en un acontecimiento de excepcional interés público, es el órgano encargado de velar por la ejecución del programa y certificar la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

Entre sus competencias, se encuentra la emisión de certificados que acrediten que el soporte publicitario de un gasto de propaganda y publicidad tiene o no el carácter de esencial a los efectos de establecer la base de la deducción que resulte aplicable. Para la emisión de dicho certificado es necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Hacienda).

Por tanto, el consorcio es el órgano que se encarga de la ejecución del programa y certifica la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del mismo, siendo competente para determinar si los gastos de propaganda y publicidad que una entidad realiza en relación con un determinado acontecimiento de excepcional interés público, tienen o no carácter esencial, de manera que la Administración tributaria no podrá alterar la calificación de esencial realizada por el consorcio, en la medida en que exista completa identidad entre los hechos y circunstancias que se deriven de la documentación aportada por el interesado al consorcio, y los comprobados posteriormente por la Inspección en el curso de sus actuaciones inspectoras.

2. La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, define en su artículo 24 el concepto de publicidad de la siguiente forma: ""El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador."

Por tanto, en el contrato de patrocinio, el patrocinador aporta una ayuda económica al patrocinado a cambio de que éste dé publicidad al patrocinador.

Sin embargo, en el caso de que dichas operaciones puedan encuadrarse en los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre), debe considerarse que la citada actividad no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Al respecto, la Ley 49/2002 contempla el régimen fiscal aplicable a los convenios de colaboración empresarial en su artículo 25, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.

2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. ".

El artículo 27 de dicha Ley regula, en particular, los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002 antes citada dispone lo siguiente:

"Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

(?).".

Por lo tanto, las actividades efectuadas por las citadas entidades para los patrocinadores, consistentes en la difusión de la colaboración de dichos patrocinadores en el marco de los convenios de colaboración previstos en dicha Ley mediante la utilización de su logotipo o la cesión de espacios, no constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. En relación con la sujeción al Impuesto de un posible servicio de publicidad que realizaría el patrocinador a favor de la entidad receptora de las aportaciones realizadas por aquél, de forma que cuando el primero exhibe su condición de tal prestaría a la entidad organizadora del acontecimiento un servicio de publicidad, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido el criterio, a través de la doctrina del vínculo directo, sentencias de 5-2-1981, Asunto C-154/1980 y de 3-3-1994, Asunto C-16/1993, entre otras, de que la sujeción al Impuesto exige, en todo caso, que entre el servicio prestado y la contraprestación recibida exista una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe aparecer entre quien realiza la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de suerte que la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

En el supuesto, esperable desde luego, de que el patrocinador exhiba su condición de tal en un determinado acontecimiento, no puede apreciarse la existencia de una relación jurídica que acredite la existencia de un vínculo directo en cuya virtud el patrocinador se comprometa a publicitar el citado acontecimiento de especial interés ni la consultante a satisfacer contraprestación alguna.

En estas circunstancias, debe concluirse que no existe servicio alguno a efectos del Impuesto por la exhibición de la condición de patrocinador a través de la inserción del logotipo y de la frase autorizada que se correspondan con un determinado acontecimiento acogido al régimen dispuesto por el artículo 27 de la Ley 49/2002, a favor de la entidad u organismo que organice el mismo.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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