Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1596-11 de 20 de Junio de 2011
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Resolución Vinculante de ...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1596-11 de 20 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/06/2011

Num. Resolución: V1596-11


Normativa

Ley 35/2006, Art. 7

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización.

Descripción

Con motivo de una demanda que la consultante interpuso contra su empresa ante un juzgado de lo social, en acta de conciliación judicial la empresa se compromete a abonarle una indemnización de 1.000 euros, abono que se produce en 2010.

Contestación

Del escrito de consulta y de la documentación que le acompaña cabe concluir que la indemnización percibida se corresponde con la recogida en el artículo 181 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo este el planteamiento con el que se efectúa la presente contestación.
El artículo 181 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE del día 11), establece lo siguiente:
"Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores".
Esta concreta regulación normativa de la indemnización, amparada por tanto en la normativa laboral, excluye su posible incardinación en alguno de los supuestos de rentas exentas, pues no se corresponde con ninguna de las exenciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más concretamente con ninguna de las rentas exentas recogidas mayoritariamente en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29); pues si bien pudiera tener algún punto de contacto con la primera de las recogidas en el párrafo d) del citado artículo (indemnizaciones de responsabilidad civil por daños personales: físicos, psíquicos o morales), su inclusión en el ámbito de esta supondría extender este último más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), a saber:
"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
De esta manera se ha venido declarado la sujeción y no exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de supuestos indemnizatorios idénticos al ahora consultado, así consta en las contestaciones a las consultas vinculantes nº V0967-06, V1527-07, V0273-08 y V1410-11, entre otras.
Aclarado lo anterior, por lo que respecta a su calificación, el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Por tanto, desde esa consideración, al derivar la indemnización objeto de consulta de la relación laboral que une al consultante con la empresa, procede su calificación -a efectos de este ImpuestoÂ- como rendimientos íntegros del trabajo, y sin que resulte aplicable el porcentaje de reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, dada la inexistencia de un período de generación y no corresponderse tampoco con ninguno de los supuestos que el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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