Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1609-09 de 07 de Julio de 2009
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Resolución Vinculante de ...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1609-09 de 07 de Julio de 2009

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/07/2009

Num. Resolución: V1609-09


Normativa

EHA/3413/2008, Anexo III, nº 3; Ley 35/2006, Art. 27, 32-1

Cuestión

Cómo ha de tributar en el IRPF la cantidad percibida de la empresa por cese de la actividad y dejar de tener relación con la misma.

Descripción

El consultante ejerce la actividad de transportes de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva. Los servicios los presta exclusivamente a una empresa, dándose las condiciones para ser considerado autónomo económicamente dependiente.
Tras llegar a un acuerdo con la empresa en 2009 cesará su actividad, recibiendo una cantidad de dinero en concepto de cese de actividad en la empresa.

Contestación

Al tratarse de una relación mercantil la que vinculaba al consultante con la empresa que le satisface la cantidad por cese, la cantidad percibida por cese de actividad en la empresa procede analizarla desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.
En primer lugar, procede indicar que la indemnización percibida se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.
Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención, la misma debe declararse como rendimiento de actividad económica, incrementando el rendimiento neto de módulos tal y como dispone el número 3 del anexo III de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento, para su análisis se hace preciso acudir al artículo que la regula. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que "los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. (?)".
En primer lugar, debe descartarse la existencia de un período de generación superior a dos años, puesto que la indemnización surge "ex novo" al suscribirse el acuerdo de cese con la empresa.
En cuanto a la consideración de esta indemnización como uno de los supuestos calificados como "obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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