Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1613-17 de 22 de Junio de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/06/2017
Num. Resolución: V1613-17
Normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-26º
Cuestión
Exención aplicable.
Descripción
La consultante escribe
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerará prestación de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
?Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(?)
26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.?.
Por su parte, el artículo 5 del
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho
De acuerdo con lo expuesto, podrán estar sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de colaboración profesional prestados por el consultante a medios de comunicación escrita, o a medios de comunicación digital (periódicos y revistas), si concurren los requisitos mencionados anteriormente.
Sin embargo, los mencionados servicios de colaboración, prestados a otros medios de comunicación distintos de los anteriores, como pueden ser blogs y redes sociales, como Twiter y Facebook, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.