Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1634-17 de 22 de Junio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
10/08/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1634-17 de 22 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/06/2017

Num. Resolución: V1634-17


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85.

Cuestión

Cómo debe tributar en el IRPF por ser titular de dicha concesión administrativa.

Descripción

La consultante es titular de una concesión administrativa de una plaza de garaje para residentes efectuada por un Ayuntamiento, por un plazo de 30 años

Contestación

El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la imputación de rentas inmobiliarias, estableciendo lo siguiente:

?1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.?.

La posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la LIRPF al supuesto objeto de consulta, nos lleva a analizar cómo se instrumenta el derecho de uso de las plazas de aparcamiento. Este derecho de uso tiene su origen en la concesión administrativa que un ayuntamiento adjudica a una determinada empresa para la construcción, gestión y explotación de un aparcamiento, con la facultad para el concesionario de ceder el derecho de uso de las plazas de aparcamiento a los residentes de la zona.

Desde esta perspectiva, el derecho de uso de una plaza de garaje no puede calificarse como un derecho real de disfrute sobre un inmueble, lo que supondría con carácter general el cómputo del 2 por 100 de su valor catastral como imputación de rentas inmobiliarias, sino de una cesión de uso procedente de una concesión administrativa, supuesto que el citado artículo 85 no contempla y, consecuentemente no genera la imputación de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el titular de ese derecho de uso.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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