Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1637-13 de 17 de Mayo de 2013
- Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
- Fecha: 17 de Mayo de 2013
- Núm. Resolución: V1637-13
Normativa
Cuestión
Descripción
Por otra parte, la entidad C, viene desarrollando entre las diversas actividades sociales contempladas en sus Estatutos, principalmente la explotación de negocios de hostelería, bares, restaurantes y/o cafeterías y ocio nocturno. Sin embargo, la falta de acceso al crédito han terminado por consumir la liquidez de esta empresa, viéndose incapaz de continuar su actividad sin la ayuda de otra entidad que la respalde.
Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la entidad C por parte de la entidad consultante (absorbente). La entidad consultante ostenta el 100% del capital social de la entidad C.
Ambas sociedades cuentan con bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:
-Promover la reestructuración del patrimonio de dichas sociedades con la finalidad de alcanzar una estructura más óptima y eficiente dotada de mayor control económico, organizativo y de gestión y que es posible alcanzar mediante la unificación y concentración de activos y pasivos, derechos y obligaciones en una única entidad.
-Dotar a la sociedad resultante de una estructura de financiación más fuerte y razonable, que permitirá mejorar las condiciones económicas y acceder con mayor facilidad al crédito, concentrando la financiación en una entidad absorbente, más solvente y patrimonializada.
-Diversificar la actividad económica ante la crisis del sector inmobiliario al que estaba ligada principalmente su actividad, de forma que aprovechara los recursos tangibles e intangibles de la absorbida.
-Proporcionar una optimización de los recursos de las empresas, evitando duplicidad de obligaciones contables, administrativas y fiscales, con el consiguiente ahorro de costes económicos para las sociedades, descargando a la sociedad absorbente de los gastos y costes empresariales que asumía de la sociedad absorbida.
-Eliminar los gastos y obligaciones contables, fiscales y mercantiles, que podrían eliminarse gracias a la unificación y concentración de activos y pasivos, en una única entidad, lográndose un mayor control económico, organizativo y de gestión.
Contestación
Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad consultante absorberá a la sociedad C. En este sentido el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación por la cual:
"c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."
En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de dotar a la sociedad resultante de una estructura de financiación más fuerte y razonable, mejorar las condiciones económicas y acceder con mayor facilidad al crédito, diversificar la actividad económica ante la crisis del sector inmobiliario al que estaba ligada principalmente su actividad de forma que aprovechara los recursos tangibles e intangibles de la absorbida, proporcionar una optimización de los recursos de las empresas y evitar la duplicidad de obligaciones contables, administrativas y fiscales con el consiguiente ahorro de costes económicos para las sociedades, descargando a la sociedad absorbente de los gastos y costes empresariales que asumía de la sociedad absorbida . De los datos que se derivan de la consulta parece inferirse que tanto la sociedad absorbente como la absorbida cuentan con bases imponibles negativas pendientes de compensar, por lo que no parece que el motivo preponderante para llevar a cabo dicha operación de fusión sea el aprovechamiento de dichas bases imponibles negativas. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del TRLIS, en virtud del cual:
"1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. (…)
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
(…)"
Por tanto, las bases imponibles negativas de la sociedad C podrán ser compensadas en sede de la entidad consultante, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 90.3 del TRLIS, previamente transcrito.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
Ley 3/2009 de 3 de Abr (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 82 Fecha de Publicación: 04/04/2009 Fecha de entrada en vigor: 04/07/2009 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 4/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre sociedades) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 61 Fecha de Publicación: 11/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 4ª. Habilitación normativa.
- D.F. 3ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 2ª. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
- D.F. 1ª. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- DISPOSICIONES FINALES
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 463/2021, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 5886/2019, 31-03-2021
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Orden: Supranacional Fecha: 10/11/2011 Tribunal: Tribunal De Justicia De La Union Europea Ponente: Kasel Num. Sentencia: C-126/10
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Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 4541/2004, 18-01-2010
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