Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1643-09 de 09 de Julio de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1643-09 de 09 de Julio de 2009
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/07/2009
Num. Resolución: V1643-09
Normativa
Ley 35/2006. Art. 32Cuestión
Aplicación a la indemnización de la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.Descripción
Desde 1 de noviembre de 1989 el consultante venía trabajando como distribuidor en exclusiva de una entidad fabricante de productos lácteos a través de un contrato mixto de distribución y agencia. El 4 de octubre de 2006 la entidad resuelve unilateralmente y sin preaviso el contrato. Iniciado por el consultante un procedimiento judicial contra la entidad, se condena a esta a indemnizarle por los siguientes conceptos: clientela, lucro cesante derivado de la falta de preaviso y lucro cesante derivado de la prima de objetivos.Contestación
Al tratarse de una relación mercantil la que vinculaba al consultante con la entidad, la indemnización percibida por la resolución del contrato procede analizarla desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.En primer lugar, procede indicar que la indemnización percibida (en la triple vertiente que se manifiesta en el escrito de consulta: indemnización por clientela, indemnización por lucro cesante derivado de la falta de preaviso e indemnización por lucro cesante derivado de la prima por objetivos) se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.
Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención respecto a la indemnización, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento se hace preciso acudir al artículo que la regula.
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que "los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento". A lo que en un tercer párrafo añade que "no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. (?)".
En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, lo dispuesto en el antes transcrito párrafo tercero del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto lleva a excluirla de forma categórica.
Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como uno de los supuestos calificados como "obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", los únicos supuestos que podrían ampararla serían los contemplados en los párrafos b) y d) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas e indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida ); ahora bien, por un lado, cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resultaría aplicable este supuesto, y por otro lado la indemnización no viene a sustituir unos derechos económicos de duración indefinida.
Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).