Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1653-05 de 01 de Agosto de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1653-05 de 01 de Agosto de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/08/2005

Num. Resolución: V1653-05

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Art. 43.1 f), Ley 58/2003, de 17 de diciembre

Cuestión

¿Puede considerarse responsable subsidiario de la deuda tributaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal?

Descripción

La entidad consultante tiene por objeto social las siguientes actividades:
- El comercio internacional (compraventa, importación, exportación y representación) de tubos, válvulas y sus accesorios; máquinas, herramientas y utillajes; vehículos y sus partes; minerales y manufacturas en general.
- El comercio al por mayor de productos alimenticios de todas clases, así como bebidas.
Para la realización de estas actividades subcontrata con determinadas empresas de servicios, como consultores, comisionistas y transportistas, la realización de actividades en relación con su objeto social.

Contestación


En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar la responsabilidad subsidiaria de la entidad consultante, lo siguiente:

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

"f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente."

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

"(?) el concepto "actividad económica principal" a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de "actividad económica principal" se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(?) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto "actividad económica principal" a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(?)"

En el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la entidad contratante.

En consecuencia, en relación con la contratación con determinadas empresas de servicios, como consultores, comisionistas y transportistas, ante la falta de información suministrada, habrá de estar a lo dispuesto en los contratos, por cuanto si el objeto del contrato pertenece al ámbito de la actividad propia del consultante, sería de aplicación lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria.


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