Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1664-07 de 27 de Julio de 2007
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Resolución Vinculante de ...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1664-07 de 27 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/07/2007

Num. Resolución: V1664-07


Normativa

Ley 37/1992 art. 84-Tres

Cuestión

Se consulta si es procedente declarar el Impuesto devengado por el citado arrendamiento por mitades por parte de cada comunero, así como la precedencia del derecho a la deducción del Impuesto soportado por la realización de la citada actividad.

Descripción

El consultante, persona física, va a adquirir en proindiviso con otra persona un local que van a destinar a la actividad de arrendamiento.

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estable que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5.uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". En particular, continúa dicho precepto, "tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

El mismo artículo 5.uno en su letra c), otorga expresamente la condición de empresario o profesional a los arrendadores de bienes.

Por su parte, el artículo 84.tres de la Ley 37/1992 establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".

2.- En consecuencia con los indicados preceptos, una comunidad de bienes que realiza una actividad empresarial o profesional adquiere la condición de empresario y es sujeto pasivo del Impuesto por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice, independientemente de que sus miembros, comuneros o partícipes, individualmente considerados, tuvieran en su caso dicha condición.

Por todo ello, la adquisición de un local comercial en proindiviso por dos personas físicas con la intención de destinarlo al arrendamiento, determina que la comunidad de bienes que se constituya por la citada indivisión tendrá en todo caso la condición de empresario o profesional.

En consecuencia, será necesariamente dicha comunidad de bienes, y no cada comunero al cincuenta por ciento, quien vendrá obligada a repercutir el Impuesto devengado por el servicio de arrendamiento, sujeto y no exento del Impuesto, así como a cumplir la totalidad de obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto, en particular, las recogidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:

"Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.


Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad".

3.- La comunidad de bienes, en tanto que empresario o profesional, podrá ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes y servicios que se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento, con arreglo a las limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En todo caso, resulta necesario destacar que el ejercicio del referido derecho corresponde a la comunidad de bienes y no a sus comuneros al cincuenta por ciento.

4.- El artículo 79.cinco de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

R>"Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:


(?)

e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.

Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.

b) Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.

c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.

Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:

a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.

b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.

A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo".

En consecuencia con el citado precepto, en el supuesto de que concurra cualquiera de los requisitos señalados por el mismo, la base imponible del arrendamiento habrá de calcularse con arreglo a su valor de mercado cualquiera que sea la contraprestación que subjetivamente se haya pactado.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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