Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1664-19 de 05 de Julio de 2019
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1664-19 de 05 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 05/07/2019

Num. Resolución: V1664-19

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61 y 63.

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61 y 63.

Cuestión

Si, siendo el Ayuntamiento el titular del edificio y cobrando un canon anual por el contrato de concesión administrativa, está obligada la entidad consultante al pago del IBI. En caso afirmativo, si solo estaría obligada desde el momento de la notificación y no con efectos retroactivos.

Descripción

La sociedad consultante firmó, en el año 2007, con el Ayuntamiento de la localidad un contrato de concesión administrativa para la gestión y explotación de una guardería municipal. En ese contrato se pone a disposición de la empresa concesionaria un edificio de titularidad municipal, que se adscribe al servicio público de guardería infantil objeto del contrato de concesión.

En agosto de 2017, el Ayuntamiento comunica al consultante que iba a empezar a exigirle el IBI de ese edificio y, asimismo, con carácter retroactivo, le exigiría el pago de los recibos no prescritos desde el año 2014.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

El artículo 61 del TRLRHL regula el hecho imponible del IBI, estableciendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.”.

Respecto al sujeto pasivo del IBI, el artículo 63 del TRLRHL establece en el párrafo primero del apartado 1:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”.

Y el apartado 2 del mismo artículo 63 dispone:

“2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultada del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.”.

De acuerdo con lo anterior, el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles. Estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. La enumeración de derechos que establece el artículo 61.1 del TRLRHL es cerrada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble.

Además, se determina un orden de prelación entre los mismos, de forma que, salvo la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 61 del TRLRHL para los bienes inmuebles de características especiales, la realización del hecho imponible por una de las modalidades de derechos gravados por el orden establecido determina la no sujeción a las restantes modalidades que aparezcan con posterioridad en dicho orden.

El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad titular del derecho que constituya, en cada caso, el hecho imponible.

Dentro del primer derecho constitutivo del hecho imponible del IBI se comprende tanto la concesión administrativa sobre un bien inmueble como la concesión administrativa sobre un servicio público al que se halle afecto un bien inmueble.

Trasladando lo anterior a la consulta planteada, en el caso de un bien inmueble de naturaleza urbana perteneciente a una Administración Pública (Ayuntamiento), que está afecto al servicio público (guardería infantil) sobre el que existe un derecho de concesión administrativa, será sujeto pasivo del IBI la persona o entidad concesionaria (la entidad consultante), como titular del derecho de concesión administrativa sobre el servicio al que se halla afecto dicho bien inmueble.

Desde la formalización del contrato de concesión administrativa en el año 2007 la entidad consultante tiene la condición de sujeto pasivo contribuyente del IBI correspondiente al edificio afecto al servicio de guardería infantil que gestiona y, por lo tanto, está obligada al pago del impuesto, con el límite de la prescripción.

Respecto de la prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

“a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) (…).”.

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 establece en su apartado 1 que:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

(…).”.

Como el IBI es un tributo de cobro periódico por recibo, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo (el primer día del período impositivo, es decir, el 1 de enero de cada año, de acuerdo con el artículo 75 del TRLRHL).

Por tanto, en agosto de 2017, el Ayuntamiento puede practicar las liquidaciones del IBI a la entidad consultante correspondientes a los períodos impositivos no prescritos a esa fecha, es decir, el IBI de los períodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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