Última revisión
14/07/2020
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1666-20 de 28 de Mayo de 2020
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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha: 28/05/2020
Num. Resolución: V1666-20
Normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2
Cuestión
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2019, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si se considera que existen motivos económicos válidos para llevar a cabo la operación de fusión por absorción distintos de la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Descripción
La entidad consultante, sociedad A, tiene como objeto social la tenencia, adquisición y disfrute en el capital social de otras entidades así como la gestión de tales participaciones. También forma parte de su objeto social la prestación de servicios de asesoramiento y gestión a las empresas y a los particulares en áreas jurídica y económica. Y por último la generación y comercialización de electricidad a través de instalaciones de paneles solares fotovoltaicos que transforman la energía solar en electricidad.
El capital social de esta entidad corresponde a cuatro personas físicas que forman una estructura familiar. Dispone de un trabajador a jornada completa para realizar funciones de administración y gestión de la sociedad. Dicha entidad cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Por otra parte, la sociedad B, sociedad absorbida, tiene un objeto social muy similar al de la entidad consultante. Actualmente se encuentra inactiva. No dispone de personal fijo, sino que aprovecha la estructura operativa de la sociedad A para cumplir sus obligaciones legales. Su capital social pertenece los mismos socios que la entidad consultante.
Esta sociedad cuenta con bases imponibles negativas generadas únicamente por el pago de intereses de préstamo a la sociedad A. Por su parte la sociedad B dispone de capacidad para poder absorber las mismas. A efectos de la posibilidad de acogerse al Régimen, los importes pendientes de compensar por parte de la sociedad absorbida, resultan poco significativos para la sociedad absorbente. En el último ejercicio, la sociedad B ha obtenido resultados positivos procedentes de participaciones en otras entidades independientes y se espera mantener los ejercicios siguientes.
Se pretende trasmitir en bloque a la sociedad A el patrimonio social de la sociedad B, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, mediante atribución a sus socios de los valores representativos del capital social de la entidad consultante y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:
-Simplificación administrativa: dada la duplicidad existente de órganos de administración, y un ahorro de costes, derivados de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal, así como de contabilidad
-Eliminación de costes: se evitará una duplicidad de costes administrativos, en este caso, los que la sociedad absorbente factura a la sociedad absorbida
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple con lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, esta operación se realiza con la siguiente finalidad:
-Simplificación administrativa: dada la duplicidad existente de órganos de administración, y un ahorro de costes, derivados de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal, así como de contabilidad
-Eliminación de costes: se evitará una duplicidad de costes administrativos, en este caso, los que la sociedad absorbente factura a la sociedad absorbida
El hecho de que las entidades absorbente y absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar junto con el hecho de que la sociedad absorbida sea una entidad inactiva, no invalidarían, por sí mismos, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continuaran realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundando la operación en beneficio de dichas actividades al reforzarse y mejorarse su situación financiera y dicha fusión no se realice en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Por tanto, los motivos enunciados en el escrito de consulta (reducción de costes administrativos y de obligaciones mercantiles, contables y fiscales) podrían considerarse económicamente válidos a efectos de lo señalado en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien constituyen cuestiones de hecho que habrán de ser valorados junto con lo señalado en el párrafo anterior, en particular, para determinar si la finalidad preponderante de la operación es el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
