Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1677-07 de 30 de Julio de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1677-07 de 30 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/07/2007

Num. Resolución: V1677-07

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Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 31 y 42

Cuestión

Aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

Posibilidad de aplicar la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios por la venta del inmueble referido en la descripción.

Descripción

Una sociedad anónima que se dedica a la actividad de comercio al por mayor de relojes tiene un inmueble de 1000m2 en Italia, que adquirió en el 2000, y que actualmente está arrendado a una sociedad filial, participada al 100 por cien, residente en el mismo país.

La sociedad consultante está considerando realizar antes del 31/12/2007 la venta del inmueble, y con el importe de la venta acudir a la ampliación de capital de la filial.

La ampliación de capital vendría motivada por la adquisición durante 2007 por parte de la filial de un nuevo inmueble, que permita atender las actuales necesidades de la misma.

Contestación

De acuerdo con el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el método de estimación directa, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calculará corrigiendo, mediante los preceptos establecidos en la misma ley, el resultado contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En aplicación de esta norma, la renta que se genere por la transmisión a un tercero de un inmueble propiedad de la consultante situado en Italia, aún cuando sea objeto de gravamen en este país, se integrará en la base imponible del período impositivo en que se efectúa dicha transmisión, por cuanto, de acuerdo con el artículo 4 del TRLIS, el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades consiste en la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen.

No obstante, el artículo 31 del TRLIS regula la deducción para evitar la doble imposición internacional en los siguientes términos:

"Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.

1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos."

Conforme al artículo trascrito, y para el caso objeto de consulta, la entidad consultante deducirá de la cuota íntegra del período impositivo de la transmisión la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en Italia por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que esta deducción no podrá exceder del Impuesto que corresponda según el Convenio Hispano-Italiano.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

En relación con la deducción por reinversión de beneficios, el artículo 42.2 del TRLIS, según redacción dada al mismo por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, considera como elementos patrimoniales cuya transmisión es susceptible de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en dicho artículo, entre otros, a los pertenecientes al inmovilizado material afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. En relación con este aspecto, en el escrito de consulta únicamente se indica que el inmueble se encuentra arrendado, sin que se aporten datos respecto a la afectación o no de dicho inmueble a una actividad económica, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la aptitud o no del mismo para la aplicación del artículo 42 del TRLIS.

No obstante, debe señalarse que el apartado 7 del artículo 42 del TRLIS, en relación con la base de la deducción, establece que "?No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición".

Por tanto, aún cuando el inmueble transmitido cumpliera el requisito señalado en el apartado 2 del artículo 42 del TRLIS para se considerado como susceptible de generar rentas a las que procediera la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en la medida en que toda la renta obtenida en la transmisión habría generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición internacional del artículo 31 del TRLIS anteriormente mencionada, sería nula la base a la que procedería aquella deducción, de acuerdo con el citado artículo 42.7 del mismo texto legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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