Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1679-10 de 22 de Julio de 2010
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Resolución Vinculante de ...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1679-10 de 22 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/07/2010

Num. Resolución: V1679-10


Normativa

Ley 37/1992 art. 90 y 91-

Cuestión

Tipo impositivo a las operaciones de catering y al alquiler del mobiliario necesario para la prestación del mismo.

Descripción

La sociedad consultante se dedica a la organización de bodas y eventos mediante un servicio integral, pudiendo incluir si sus clientes lo requieren la subcontratación de un proveedor de servicios de catering. El mobiliario necesario así como vajilla, cubertería, y cristalería, puede ser proporcionado por la empresa de catering o directamente por el consultante.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29) el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/1992 determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a "los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario".

Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).

Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.

2.- Según establece el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

3.- Por otra parte, el ordinal 15º del apartado dos del artículo 11 de la citada Ley declara que en las operaciones de mediación, agencia o comisión en que el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que dicho agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

4.- Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la entidad consultante interviene en nombre propio en las prestaciones de servicios de suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto (servicio de catering).

En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Un servicio de catering efectuado por un proveedor para la entidad consultante.

b) Un servicio catering efectuado por la entidad consultante para su cliente.

5.- En consecuencia con todo ello, y en aplicación del artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto, tributarán al tipo del 8 por ciento los suministros de comidas y bebidas consumidas en el propio establecimiento del proveedor o en el domicilio del cliente cuando, en ambos casos, se sirvan por el personal del empresario suministrador empleando medios materiales del mismo (vajillas, cristalería, mantelerías, etc.).

Los servicios de suministro de comida y bebida efectuados tanto por la sociedad consultante como por su proveedor a que se refiere el escrito de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento.

El resto de servicios prestados por la entidad consultante tributarán al tipo general del 18 por ciento, debiendo exigirse en su caso y si se facturan por precio único, de acuerdo con el criterio de reparto a que se refiere el citado artículo 79.dos de la Ley 37/1992.

6.- En relación con la obligación de darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas por la actividad de Catering en caso de subcontratar el servicio se informa lo siguiente:

A). En primer lugar debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.

La regla 2ª de la citada Instrucción establece que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

B). Llevando lo anterior el supuesto planteado en la presente consulta, el sujeto pasivo consultante, que se dedica a organización de bodas y eventos mediante un servicio integral, incluyendo, si lo requiere el cliente, la subcontratación de servicios de catering el cual se presta en las instalaciones del cliente o en su defecto en instalaciones alquiladas al mismo por el sujeto pasivo, al igual que el servicio de vajillas, cristalerías y cuberterías que si no es proporcionado por el que presta el servicio de catering es alquilado al cliente por el sujeto pasivo, deberá, teniendo en cuenta, además, la naturaleza eminentemente censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, que exige que los sujetos pasivos deban darse de alta en todas y cada una de las actividades que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas, darse de alta en las siguientes rubricas de la sección primera:

- Por la organización de eventos y bodas mediante la prestación de un servicio integral, en el grupo 999 "Otros servicios n.c.o.p." dicho grupo comprende todas las operaciones de gestión así como los trabajos preparatorios o complementarios necesarios que permitan la celebración de los referidos eventos incluyendo la subcontratación del catering.

- Por lo que se refiere al alquiler en algunos casos, por el sujeto pasivo de las instalaciones para la celebración de los referidos eventos y de vajillas, cristalerías y cuberterías para dichas celebraciones en los epígrafes 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p." y en el epígrafe 856.1 "Alquiler de bienes de consumo", respectivamente.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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