Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1683-13 de 21 de Mayo de 2013
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Última revisión
21/05/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1683-13 de 21 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 33 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/05/2013

Num. Resolución: V1683-13


Normativa

LIP / Ley 19/1991 ; art. 16

Cuestión

1) Si es de aplicación el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la aportación de las participaciones en las que posee un porcentaje de participación superior al 5%.
2) Si el valor de las participaciones recibidas por el consultante con ocasión de la aportación debe ser el de mercado o el de adquisición, y cómo deberá ser declarado en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto de Patrimonio en su caso (valor de adquisición o valor de mercado).
3) Si cualquier transmisión posterior deberá tener en consideración el valor originario de adquisición, si la aportación de dicha participación se acogió al régimen especial.
4) En relación a las aportaciones que no puedan acogerse al régimen especial, si las ganancias patrimoniales generadas por la aportación, tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de generarse una pérdida patrimonial por la aportación no dineraria, si podrá ser compensada con las ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5) Alcance del régimen de subrogación en bienes y derechos previsto en el artículo 90 del TRLIS.
6) Si en el caso de los dividendos satisfechos anualmente y los que puedan acordarse por parte de cualquiera de las entidades participadas, cabría aplicar la deducción por doble imposición del artículo 30.2 TRLIS y la no sujeción a la obligación de retener del artículo 140.4.d) del TRLIS. Asimismo interesa conocer si resulta aplicable el artículo 30.5 del TRLIS.

Descripción

La persona física consultante es titular de un conjunto de participaciones de sociedades no cotizadas, residentes en territorio español y en el extranjero. La mayoría de estas sociedades desarrollan su actividad en el ámbito de Internet, aunque existen participaciones en el sector inmobiliario y geriátrico. Los porcentajes de tenencia, bien directa o indirectamente, y año de adquisición son: sociedad A (14,68%; 1997), B (1,52%; 2005), C (16,20%; 1995), D (3,48%; 2006), E (15,40%; 2007), F (7,50%; 2006), G (0,06%; 2006), H (6,56%; 2006), I (16%; 2008), J (1%; 2009), K (65%; 2008), L(28%; 2010), M (5,08%; 2010), N (10%; 2011), O (10%; 2011), P (2%; 2012), Q (10%; 2001), R (2,51%; 2004), S (2,02%; 2006), T (25%; 2012) y V (100%; 1992).

Estas participaciones pueden tener actualmente un valor de mercado, superior o inferior al valor de adquisición. Las mencionadas sociedades tienen una intensa actividad comercial y satisfacen dividendos de forma recurrente y periódica, estando inmersos en algunos procesos de venta y reestructuración internacional.

El consultante pretende aportar las participaciones en las que ostenta un porcentaje superior al 5% a la sociedad V. La sociedad V se dedicará a dirigir y gestionar las participaciones, así como determinado patrimonio, disponiendo para ello de medios materiales y personales. El consultante poseerá la mayoría de las participaciones de V y será su administrador único.

La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:

- Unificar la política accionarial del consultante, de forma que sea una única entidad la que ostente la titularidad de todas las participaciones, permitiendo de esta forma desligar el patrimonio empresarial y particular. Esta sociedad holding se encargaría de gestionar la participación en dichas entidades, disponiendo al efecto de la correspondiente organización de medios personales y materiales. Por lo tanto, se pretende aislar el riesgo empresarial inherente a la titularidad de las entidades participadas del patrimonio personal del consultante.
- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y desinversiones; así como permitir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de las participaciones.
- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad holding, aprovechando la cantidad significativa de dividendos anuales distribuidos por algunas de las sociedades actuales y los que se prevén obtener en el inmediato futuro, buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales sobrantes y lograr mayores garantías en la búsqueda de financiación con la que acometer nuevas inversiones.

Contestación

1) El consultante pretende aportar las acciones de las sociedades en las que participa con un porcentaje superior al 5%, a la sociedad V. Por tanto, la operación que se plantea, tan solo se refiere a la aportación de las participaciones en las sociedades A, C, E, F, H, I, K, L, M, N, O, Q y T, en relación a las cuales consulta si sería de aplicación el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante).

El capítulo VIII del título VII del TRLIS, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar nos referiremos a la aportación de las participaciones de las sociedades A, C, E, F, H, I, L, M, N, O, Q y T, en las que el consultante participa con un porcentaje superior al 5%, pero sin poseer la mayoría de los derechos de voto.

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:

"1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º) Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2º) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.
3º) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(?)."

Esta nueva redacción del artículo 94 del TRLIS trae causa en la derogación del régimen de sociedades patrimoniales, que ha hecho necesario mantener la misma restricción en relación a la aportación no dineraria de participaciones por personas físicas, cuando la entidad participada cumple los mismos requisitos en cuanto a la composición del activo y del accionariado, que hasta ahora se exigían a las sociedades patrimoniales.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, cada una de las personas físicas aportantes, de forma individual, participe en los fondos propios de la entidad beneficiaria en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al caso en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación no dineraria. Por el contrario, también cabe en el ámbito de dicho supuesto aquel caso en que antes y después de la aportación el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

De los datos de la consulta se desprende que el consultante, con carácter previo a la aportación y después de la misma, poseerá la mayoría de las participaciones de V, cumpliendo el requisito del 94.1.b) del TRLIS, que exige una participación superior al 5%.

Por tanto, la aportación de las participaciones en las sociedades A, C, E, F, H, I, L, M, N, O, Q y T podrá acogerse al régimen especial regulado en el artículo 94 del TRLIS, en la medida en que la sociedad V, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español y que las sociedades, cuyas participaciones son aportadas, sean residentes en territorio español y no les resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico ni el de uniones temporales de empresa, ni tengan por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, ni cumplan los requisitos del párrafo cuarto del artículo 116.1 del TRLIS. Asimismo, será necesario que el consultante haya poseído un porcentaje superior al 5%, en las sociedades mencionadas, de manera ininterrumpida durante el año anterior a la escritura pública en la que se documente la aportación.

En el supuesto concreto planteado las entidades participadas parecen ser entidades operativas. Asimismo, de los datos recogidos en el escrito de la consulta, parece cumplirse el requisito de antigüedad (al menos un año), excepto en relación con la participación en la sociedad T, debiendo tomar en consideración la fecha en que, en su caso, se lleve a cabo la operación de aportación no dineraria.

En segundo lugar, analizaremos la aportación de la participación en la sociedad K, en la que el consultante participa en un 65%. Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 83.5 del TRLIS, en virtud del cual:

"5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

"1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE."

Por lo tanto, en la medida en que la entidad beneficiaria (V) adquiere participaciones en el capital social de otra (la entidad K) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto (65%) y dado que la persona física consultante es residente en territorio español, siempre y cuando o en algún otro Estado miembro de la Unión Europea y que la entidad beneficiaria (V) sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de unificar la política accionarial del consultante, desligar el patrimonio empresarial y particular, aislar el riesgo empresarial inherente a la titularidad de las entidades participadas del patrimonio personal del consultante, obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y desinversiones, permitir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de las participaciones, acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad holding, aprovechando la cantidad significativa de dividendos anuales distribuidos por algunas de las sociedades actuales y los que se prevén obtener en el inmediato futuro, buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales sobrantes y lograr mayores garantías en la búsqueda de financiación con la que acometer nuevas inversiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

2) A los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen aportaciones de acciones que cumplan la definición del artículo 94 del TRLIS, tal y como reconoce su apartado primero, les resulta de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS. Por ello, en relación a la valoración de los valores recibidos por la consultante en virtud de la operación de aportación no dineraria planteada, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.2 del TRLIS:

"2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."

Sin embargo, respecto de la valoración de los valores recibidos en contraprestación por la aportación de las participaciones de la sociedad K, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 87.3 del TRLIS para el canje de valores:

"3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."

En conclusión, tanto para las aportaciones del 94 del TRLIS, como para el canje de valores, las participaciones recibidas por el socio aportante conservarán, a efectos fiscales, los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas.

En cuanto a la tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiéndose acogido las operaciones planteadas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de esta transmisión.

Así se desprende del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF en adelante), sobre normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales:

"Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".

R>Y en este sentido, el artículo 94.1 del TRLIS reconoce la aplicación de los efectos del régimen especial a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponiendo el artículo 88.1 del TRLIS:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(?)"

Respecto a la operación de canje de valores, el artículo 87.1 del TRLIS señala que:

"1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
(?)"

En relación con el valor que deberá consignar, en su caso, en el Impuesto sobre Patrimonio, habrá que estar a lo que establece el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), del Impuesto sobre el Patrimonio:

"Uno.Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.".

3) En virtud de lo anteriormente señalado, tanto para las aportaciones no dinerarias que tienen encaje en el artículo 94 del TRLIS, como para el canje de valores, que se hayan acogido al régimen especial, las participaciones recibidas por el consultante conservarán, a efectos fiscales, los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas. Por tanto, dicha valoración será tenida en cuenta a efecto de transmisiones posteriores.

4) En relación a las aportaciones que no puedan acogerse al régimen especial, se plantea si las ganancias patrimoniales generadas por la aportación, tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de generarse una pérdida patrimonial por la aportación no dineraria, se plantea si podrá ser compensada con las ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación a las aportaciones que no puedan acogerse al régimen especial, el artículo 37.1.d) de la LIRPF establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, "?la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria."

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF:

"1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores."

5) Alcance del régimen de subrogación en bienes y derechos previsto en el artículo 90 del TRLIS.

A las aportaciones no dinerarias y canje de valores analizados en esta consulta, en la medida en que se acojan al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, les será de aplicación el artículo 90 de dicho texto legal, en su apartado segundo:

"2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos."

Así, las acciones aportadas como consecuencia de las operaciones anteriores, se subrogan, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la situación que tenían en sede del transmitente. En concreto, las participaciones adquiridas por la sociedad beneficiaria de la aportación (V), mantienen la misma fecha de adquisición que tenían en sede de la persona física transmitente.

6) Si en el caso de los dividendos satisfechos anualmente y los que puedan acordarse por parte de cualquiera de las entidades participadas, cabría aplicar la deducción por doble imposición del artículo 30.2 TRLIS y la no sujeción a la obligación de retener del artículo 140.4.d) del TRLIS. Asimismo interesa conocer si resulta aplicable el artículo 30.5 del TRLIS.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que "asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión".

R>En consecuencia, en el caso de que alguna de las sociedades aportadas distribuyan un dividendo, a efectos contables, la entidad beneficiaria de la aportación, reconocerá un ingreso por la parte del dividendo que procede de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha de la aportación o canje) de las participaciones, mientras que por la parte del mismo que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerá ingreso alguno sino que minorará el valor contable de la inversión.

Sin embargo, a efectos fiscales, en aplicación del principio de subrogación regulado en el artículo 90 del TRLIS, cabe considerar que, entre los derechos tributarios transmitidos por la persona física aportante, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por las sociedades participadas, en el momento de realizarse las operaciones de reestructuración planteadas, los beneficios acumulados en dicha fecha por cada una de las sociedades participadas, en la medida en que las participaciones aportadas conservan la misma fecha de adquisición.

Así, a efectos fiscales, la posterior distribución de dichos beneficios debe tener la consideración de ingresos por distribución de beneficios, y otorgar a la entidad beneficiaria el derecho a practicar la deducción por doble imposición en los términos que le corresponda según dispone la normativa reguladora del impuesto, en igualdad de condiciones que hubiera correspondido de no haberse llevado a cabo las operaciones analizadas.

La diferencia entre las fechas de adquisición y los valores, a efectos contables y fiscales, resultante de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, originará el correspondiente ajuste extracontable a realizar para determinar la base imponible de la entidad V.

En lo que se refiere a la deducción por doble imposición, el artículo 30.2 del TRLIS establece que:

"2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

(?)"

En la medida en que la entidad V cumpla los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS, podrá aplicarse la deducción por doble imposición de dividendos al 100%, respecto de los dividendos que distribuyan las sociedades aportadas.

Por tanto, los dividendos que se integren en la base imponible de la entidad V, con ocasión de la distribución de dividendos, podrá generar el derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, con independencia de que parte de dicha renta haya minorado, contablemente, el valor contable de la participación.

No obstante, el apartado 4 de este artículo 30 del TRLIS establece que:

"4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

(?)

e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación. En este caso la reversión del deterioro del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida por deterioro del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al deterioro del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible de las personas o entidades propietarias anteriores de la participación, en los términos establecidos en este párrafo e).

(?)"

En el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, y en función del ajuste extracontable originado por la diferencia entre las fechas de adquisición y los valores, a efectos contables y fiscales, resultante del tratamiento de los dividendos recibidos al que antes se ha hecho referencia, podría darse el caso de que parte del dividendo distribuido por las sociedades aportadas, no se integre en la base imponible.

En tal caso, y de acuerdo con lo establecido en la letra e) del apartado 4 del artículo 30 del TRLIS transcrito, no se aplicaría la deducción prevista en su apartado 2 respecto de tal renta. Sin embargo el mismo precepto, al final de dicha letra e), establece que en caso de que el dividendo no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo se ha integrado en la base imponible de las personas o entidades propietarias anteriores de la participación, en los términos establecidos en este párrafo e).

Respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo 140 del TRLIS establece:

"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(...)
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular no se practicará retención en:
(?)
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.
(?)".

En desarrollo de lo anterior, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, señala:

"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(...)."

Por su parte, el artículo 59 de dicho Reglamento añade que:

"No existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(...).

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos."

En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra p) del artículo 59 del RIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS.

Por tanto, las entidades participadas quedarán exoneradas de la obligación de retener, respecto de las rentas correspondientes a los dividendos distribuidos a la sociedad V, en la medida en que se cumplan los requisitos temporales y de porcentaje de participación del artículo 30.2 del TRLIS y siempre que ambas circunstancias se acrediten ante el obligado a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

En último lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 30.5 del TRLIS:

"5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.
Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.
La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas."

Los razonamientos expuestos con anterioridad, derivados del principio de subrogación del 90 del TRLIS, son aplicables también respecto de lo dispuesto en el artículo 30.5 del TRLIS. Por lo tanto, en caso de transmisión de las participaciones por parte de la sociedad V, cabrá aplicar la deducción regulada en el artículo 30.5 del TRLIS, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el mismo, considerando como beneficios no distribuidos, generados en sede de las entidades participadas, los acumulados desde la fecha originaria de adquisición (por parte de la personas física consultante) hasta la fecha de transmisión de las participaciones par parte de la sociedad V

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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