Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1695-15 de 29 de Mayo de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1695-15 de 29 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/05/2015

Num. Resolución: V1695-15

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Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10 y 11.

Cuestión

Si la consultante debe imputar como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias y consecuentemente ser objeto de tributación, la cantidad derivada de una sentencia favorable que no ha adquirido firmeza como consecuencia de la impugnación en tiempo y forma efectuada por la otra parte.

Descripción

Con fecha 03/12/2012 la entidad consultante presentó reclamación judicial contra entidad financiera por disconformidad con la liquidación realizada al no haber aplicado el precio de mercado tanto en la cancelación anticipada realizada como en el momento de la contratación inicial de cada una de las permutas financieras, y todo ello junto con los intereses legales que se hayan devengado; imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.

En resumen, la entidad demandada tuvo que soportar unas pérdidas en las liquidaciones mal efectuadas por el banco que no se correspondían con lo contratado y ahora la sentencia que no es firme al estar recurrida, restituye al demandante la pérdida en su día experimentada junto con los intereses y costas correspondientes.

La entidad financiera, disconforme, recurre la resolución judicial ante la siguiente instancia por lo que la primera sentencia no es firme.

A continuación la sociedad solicita al juez la ejecución provisional de la sentencia. Como consecuencia de esta solicitud el juzgado resuelve con fecha 06/03/2014 conceder la solicitud de la reclamante en cuanto a principal e intereses moratorios vencidos. Asimismo dispone otro importe para intereses y costas que en su caso puedan devengarse.

Contestación

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Antes de entrar a analizar los efectos fiscales es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante L.E.C., en virtud del cual: "quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes".

Con ocasión de la ejecución provisional, siguiendo lo dispuesto en la L.E.C. el ejecutado deberá poner a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento.

Dichas cantidades, sin embargo, no son percibidas por el ejecutante, en este caso el consultante, de manera definitiva o con pleno derecho, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 533 de la L.E.C.: "si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado."

Por otra parte, el artículo 11.1 de la LIS señala que:

Ñ'1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otrosÒ'.

De acuerdo con lo anterior, las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del período impositivo en que son firmes, pues en ese momento deja de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jurídica del derecho al ingreso. Una sentencia tiene la consideración de firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella "no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado".

En el presente caso en el que se ha solicitado y acordado la ejecución provisional de la sentencia, el ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza. Por lo tanto, dado que la sentencia no ha adquirido firmeza, al haber sido recurrida en segunda instancia, la entidad consultante no tiene que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado. Por tanto, el cobro de la mencionada indemnización, de forma provisional, no debe tener incidencia alguna en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio y, por ende, no debe tener incidencia alguna en la base imponible del período.

En el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo fuera favorable, la entidad consultante contabilizará un ingreso extraordinario por el importe de la indemnización reconocida judicialmente. Por el contrario, si el fallo fuera desfavorable, la entidad consultante dará de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnización, con abono a tesorería, sin que el importe de dicha indemnización se reconozca, en ningún momento, en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y, en consecuencia, sin que la restitución de dicha indemnización tenga incidencia en la base imponible del período.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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