Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1704-13 de 24 de Mayo de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1704-13 de 24 de Mayo de 2013
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 24/05/2013
Num. Resolución: V1704-13
Normativa
Ley 35/2006. Art. 33Cuestión
Se pregunta sobre la tributación en el IRPF de los referidos 250.000 euros y sobre la posibilidad de deducir el coste de los abogados (30.000 euros).Descripción
La pareja de hecho de la consultante falleció el 16 de febrero de 2011 en un accidente laboral. Como consecuencia de ello, se inicia un procedimiento penal y otro laboral (este por el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social). Con fecha 22 de junio de 2012, se firma un acuerdo transaccional con la empresa y la aseguradora en el que se pacta como indemnización civil a recibir por la familia del fallecido las siguientes cantidades:- 175.000 euros pagados con la firma del acuerdo.
- 250.000 euros a pagar por la empresa en el supuesto de que la demanda contra la imposición del recargo del 30 por ciento sea estimada por sentencia firme y definitiva revocando íntegramente dicho recargo, importe del que se detraerán las cantidades percibidas como consecuencia del recargo.
Habiéndose estimado la demanda presentada por la empresa contra el recargo por sentencia firme, en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo transaccional la empresa abona el 30 de enero de 2013 234.267,46 euros, cantidad resultante de restar del importe de 250.000 euros lo ya percibido como consecuencia del recargo de prestaciones. En el caso de que la consultante tuviera que devolver al INSS lo ya percibido en concepto de recargo de prestaciones la empresa se compromete a reintegrar el importe restante hasta completar los 250.000 euros.
Contestación
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo d) incluye entre las mismas:"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el
Por su parte, el artículo 123 del
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
En el presente caso, se deja sin efecto por sentencia judicial firme el "Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional", lo que da lugar (conforme a lo pactado en el acuerdo transaccional) a la percepción por la familia del fallecido del importe de 234.267,46 euros (250.000 euros minorados en las cantidades ya percibidas como recargo de prestaciones), percepción que cabe calificar como indemnización por responsabilidad civil. Ahora bien, el hecho de no venir fijada (su cuantía) legal o judicialmente no permite que la misma se vea amparada por el ámbito de la exención, pues la indemnización se fija mediante un acuerdo extrajudicial. En este punto, cabe señalar que la expresión "judicialmente reconocida" no se limita a la cuantificación en resolución dictada por un juez o tribunal, sino que ampara también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Así, a título de ejemplo, se pueden citar: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. En estos casos, la indemnización estaría exenta.
Por tanto, si -tal como consta en el número quinto de los pactos del acuerdo transaccional firmadoÂ- las partes solicitan en el procedimiento penal abierto la homologación judicial del acuerdo, la intervención judicial homologadora daría lugar a la consideración del importe de 234.267,46 euros percibido como indemnización amparada por la exención del artículo 7:d) de la Ley del Impuesto, amparo que se extendería también al importe que pudiera tener que reintegrar la empresa hasta alcanzar la cantidad acordada de 250.000 euros.
En cuanto a la segunda cuestión planteada (deducibilidad del coste de los abogados), la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley del Impuesto, que en su apartado 1 establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5:b), donde se establece que "no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo".
Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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