Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1706-12 de 06 de Septiembre de 2012
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Resolución Vinculante de ...re de 2012

Última revisión
06/09/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1706-12 de 06 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/09/2012

Num. Resolución: V1706-12


Normativa

Ley 35/2006, del IRPF

Cuestión

Si se presenta autoliquidación complementaria del IRPF-2010 para incluir esa ayuda reconocida en 2010 pero percibida de facto en 2011 ¿sería exigible el recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la LGT?

Descripción

La Administración autonómica dicta resolución en el año 2010 reconociendo el derecho del consultante a percibir una ayuda directa para sufragar los costes de alquiler de la vivienda durante los años 2010 y 2011. La ayuda será satisfecha en varios plazos. El pago del primer plazo, correspondiente a gastos de alquiler incurridos durante parte de 2010, no se produce efectivamente hasta el año 2011 por causas imputables a la Administración.

Contestación

El artículo 27.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), define los recargos por declaración extemporánea de la siguiente manera:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria."

Por lo tanto, para que sea exigible el recargo señalado es necesario que la autoliquidación haya sido presentada fuera del plazo establecido en la normativa propia de cada tributo y que no haya mediado requerimiento previo de la Administración.

La autoliquidación en la que debe incluirse la ayuda autonómica a la que se refiere la consulta vendrá determinada por la norma de imputación temporal correspondiente.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

En base a esta definición, la percepción de ayudas directas para sufragar los costes del alquiler de la vivienda constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Este hecho se produce en las subvenciones en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.

Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte podrá imputarse al ejercicio fiscal en el que ésta fuera exigible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en el supuesto que el pago de la ayuda quede condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, la imputación temporal de la subvención o ayuda, deberá efectuarse en el momento en que dichos requisitos se cumplan.

En el supuesto planteado, el consultante manifiesta que la resolución de la ayuda se produjo en diciembre de 2010, siendo en ese mismo mes cuando se procedió a la justificación de los pagos correspondientes al alquiler de la vivienda del período enero-julio 2010, aunque el pago se realizara con varios meses de retraso.

En consecuencia, la imputación temporal de la ayuda no se produce en el período 2011, sino en el período 2010, que es el período en que tiene lugar la resolución de la concesión, así como el cumplimiento de los requisitos a los que queda condicionada su obtención, sin que se pueda deducir de lo manifestado por el consultante que la exigibilidad del pago se haya producido en 2011.

Respecto a las autoliquidaciones complementarias, el artículo 122.1 de la LGT establece la posibilidad de presentar las mismas tanto dentro del plazo establecido para su presentación como con posterioridad a dicho plazo, siempre y cuando no hubiese prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Si se presenta con posterioridad a la finalización del plazo de declaración, tendrán el carácter de extemporáneas, devengándose, consecuentemente, el correspondiente recargo de acuerdo con el artículo 27 de la LGT.

Por tanto, si en la declaración correspondiente al ejercicio 2010 no se incluyó la ayuda mencionada, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, con los recargos establecidos, en su caso.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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