Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1710-14 de 03 de Julio de 2014
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Resolución Vinculante de ...io de 2014

Última revisión
03/07/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1710-14 de 03 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 03/07/2014

Num. Resolución: V1710-14


Normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º;

Normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º;

Cuestión

Sujeción de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

El ayuntamiento consultante ha decido proceder a la disolución de una sociedad urbanística municipal encargada de la urbanización de terrenos y la gestión de patrimonio inmobiliario propio y ajeno. Tras la disolución, los bienes y derechos se transmitirán al ayuntamiento que continuará con dicha actividad empresarial.

Contestación

1.- El artículo 8.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) considera, en su ordinal 2º, como entregas de bienes:

"2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación."

Por tanto, las adjudicaciones de bienes con motivo de la disolución de una sociedad, son, en principio, operaciones sujetas al Impuesto.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, establece la no sujeción al Impuesto de:

"1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida).

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
(…).".

La interpretación de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto debe realizarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las Sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asunto C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.

En este sentido, el Tribunal ha interpretado que la aportación no sujeta a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos objeto de consulta sea suficiente para permitir desarrollar una explotación económica de forma autónoma.

Del escrito de consulta se desconocen cuáles son los medios materiales o humanos que serán objeto de aportación, no obstante, cabe señalar que para la aplicación del supuesto de no sujeción en la transmisión de la actividad empresarial de urbanización, promoción y gestión, debe ir acompañada de medios suficientes para que el ayuntamiento pudiera realizar dicha actividad, pudiendo señalar, a título de ejemplo y entre otros, la transmisión de los inmuebles objeto de gestión, así como el personal suficiente y los medios materiales necesarios para poder realizar dicha actividad.

No obstante lo anterior es preciso recordar que la no sujeción del artículo 7.uno de la Ley 37/1992 se condiciona al mantenimiento de dichas condiciones en la sociedad adquirente. Así lo determina el apartado uno que establece que "en caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley."

3.- En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), y según informe remitido por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, cabe señalar que, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 23 y 45.I.A.a) del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en su apartado 1.1º:

"1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.".

Estableciendo el artículo 23 del mismo texto legal:


"Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.".

A su vez el artículo 45.I.A.a) del TRLITPAJD establece que:

"Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I.A) Estarán exentos del impuesto:

a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.".

Vista la normativa expuesta, entiende este Centro Directivo que si se produce una disolución de una sociedad con entrega de bienes a su socio, se estará ante una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD como disolución de sociedad y al ser el sujeto pasivo el socio, una entidad pública territorial, en este supuesto el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la operación se encontrará exenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.A.a) del TRLITPAJD.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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