Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1715-12 de 07 de Septiembre de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1715-12 de 07 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/09/2012

Num. Resolución: V1715-12

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Normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83

Cuestión

Si opera motivo económico válido en las dos operaciones planteadas con el fin de acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS como aportación no dineraria de rama de actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3 del TRLIS.

Descripción

La entidad consultante A, participada por dos personas físicas - con el 50% cada una- desarrolla la actividad de laboratorio de análisis físico-químicos y consultoría de calidad. El 50% de las muestras anuales que realiza son para la entidad S. Esta actividad implica:

- El laboratorio trabaja bajo el nombre comercial de A Laboratorios, y realiza análisis físico químicos y microbiológicos, estudios y ensayos (I+D) en diversos campos, entre otros: aguas, suelos, productos hortofrutícolas, productos fitosanitarios, fertilizantes, productos alimenticios, residuos industriales? Las capacidades técnicas instrumentales le permiten dar servicios analíticos a clientes de múltiples sectores tales como: administraciones públicas, industrias alimentarias, laboratorios farmacéuticos, industrias químicas?
- La consultoría de calidad está enfocada al análisis de riesgos medioambientales, como por ejemplo: estudios de vertidos y aguas residuales, estudios sobre la consecución de objetivos de calidad de las aguas, tramitaciones ante las administraciones públicas, asesoramiento y cumplimientos de la normativa, diagnósticos y evaluación de calidad y riesgos industriales?

También lleva a cabo la actividad de montajes industriales y mantenimiento a través de la sociedad I, que se encuentra participada en un 99% por la consultante.

En ambas actividades se cuenta con los equipos instrumentales e informáticos necesarios para el adecuado desarrollo de las mismas, cumpliendo con los requisitos normativos actuales

La entidad A pretende llevar a cabo una reorganización, que consistiría en segregar, mediante una escisión parcial, la rama de actividad de laboratorio analítico y la consultoría de calidad (los activos, pasivos, clientes, préstamo ICO, personal, los activos y pasivos fiscales, si los hubiere, el nombre comercial A Laboratorios), y traspasarla a la entidad existente, S. Mientras que la entidad consultante mantendrá la participación en el 99% en la entidad I. Los socios de la entidad consultante recibirían como contraprestación las participaciones resultantes de la ampliación de capital de S.

A continuación, la entidad S pretende llevar a cabo una segregación de la rama de actividad de laboratorio analítico y la consultoría de calidad, recibida en la anterior operación, traspasando en bloque y por sucesión universal dicha unidad económica a una sociedad de nueva creación, N, cuyo capital se atribuirá íntegramente a la entidad S. La entidad N continuará prestando a S el 50% o más de los servicios de laboratorio y calidad que conforman su negocio y, facturaría directamente a clientes terceros el otro 50%.

Los motivos que se persiguen con dicha operación son: conseguir una reorganización empresarial para reorganizar la actividad en su conjunto, optimizando la estructura organizativa y consiguiendo una reducción de costes y, paralelamente, no diluir las prestaciones de servicios de laboratorio con la marca A Laboratorios en la marca de la sociedad S, entidad que va a ser la nueva propietaria del laboratorio.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión parcial la operación por la cual: "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

En el ámbito mercantil, los artículos 70 y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En la operación proyectada, partiremos de la hipótesis de que la adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan (...)".

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

En el supuesto concreto planteado, no se cumplen los requisitos mencionados, por cuanto en la entidad escindida no permanece un patrimonio diferenciado que pueda tener la consideración de rama de actividad por sí mismo, puesto que la entidad escindida lo que mantiene es una participación mayoritaria (99%) en otra entidad (I), la cual realiza la actividad de montajes industriales y de mantenimiento. Dicha participación mayoritaria no tiene la consideración de rama de actividad, a los efectos que aquí nos ocupan, por lo que la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En relación con la cuestión relativa la operación de segregación, en la medida en que el sujeto pasivo afectado por dicha operación de reestructuración es una persona jurídica distinta de la entidad consultante, este Centro Directivo no puede entrar a valorar el régimen tributario aplicable a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria (en adelante LGT).


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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