Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1719-21 de 03 de Junio de 2021
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1719-21 de 03 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 03/06/2021

Num. Resolución: V1719-21

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Normativa

Orden HAC/1164/2019, Anexo II, Instrucciones IRPF nº 2.1.1ª, 7.

RDL 35/2020, art. 11.1

Normativa

Orden HAC/1164/2019, Anexo II, Instrucciones IRPF nº 2.1.1ª, 7.

RDL 35/2020, art. 11.1

Cuestión

Cómputo del titular de la actividad y de su cónyuge en el período impositivo 2020.

Descripción

Actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

La actividad en 2020 se ha visto afectada por el SARS-CoV-2.

Contestación

Para la determinación del rendimiento neto por el método de estimación objetiva en 2020 de las actividades incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) se debe tener en cuenta lo dispuesto en:

1º.- La instrucción 7 para la aplicación de los signos, índices o módulos del IRPF del anexo II de la citada Orden HAC/1164/2019, que dispone:

“7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.

A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.”.

2º.- El artículo 11.1 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 23 de diciembre), que establece:

“1. A los efectos previstos en el número 7 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los números 8 y 9 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

En particular, para la cuantificación de los módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere el primer párrafo.“.

Por otra parte, la cuantificación del módulo personal no asalariado se establece en la instrucción 2.1.1ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la citada Orden 1164/2019 que dispone:

“1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.

El personal no asalariado con un grado de discapacidad igual o superior al 33% se computará al 75 por 100.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de discapacidad igual o superior al 33%.”.

Es decir, de acuerdo con esta definición, para el cómputo del personal no asalariado se debe distinguir entre el titular de la actividad y el resto de personal no asalariado

Por lo que se refiere al titular de la actividad, se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.

Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.

En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

En 2020, la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2 debe considerarse como causa objetiva que quiebra la regla general de cómputo del titular de la actividad, por lo que el titular de la actividad se cuantificará en función del tiempo dedicado a la actividad, en los términos previstos en el párrafo anterior y en mencionado artículo 11.1 del Real Decreto-ley 35/2020.

Por lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto-ley 35/2020, para la cuantificación se deberán, en todo caso, descontar los días (99) en los que estuvo declarado el Estado de Alarma en el primer semestre, con independencia de que la actividad se haya ejercido o no, así como los días del segundo semestre en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

Por tanto, en 2020, el titular de la actividad no se cuantificará, en ningún caso, como 1, sino teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo anterior.

Es decir, la cuantificación del titular de la actividad se determinará por el resultado de la siguiente operación: (366 – 99 – días del segundo semestre con ejercicio suspendido de la actividad)/366.

Por lo que se refiere al cónyuge del titular, se cuantificará en función de la proporción existente entre el número horas efectivamente trabajadas y 1.800. Entre las horas trabajadas no tendrán que computarse las horas que hubiese trabajado en los 99 días del primer estado de alarma.

Ahora bien, si el titular de la actividad se ha computado de acuerdo con la fórmula expresada en párrafos anteriores, podría aplicarse la reducción del 50 por 100 previsto en la instrucción 2.1.1ª , antes trascrita.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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