Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1734-07 de 07 de Agosto de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1734-07 de 07 de Agosto de 2007
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/08/2007
Num. Resolución: V1734-07
Normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 14, 31, DT 9Cuestión
Forma de probar la fecha de adquisición de la propiedad a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial generada con motivo de la permuta.Descripción
En el año 2003, el consultante suscribió un contrato de permuta de unos terrenos de su propiedad por unos inmuebles a construir. En el año 2006, una vez finalizada la construcción, le fueron entregados los inmuebles.La propiedad de los citados terrenos le fue cedida por su madre en vida, con anterioridad al año 1986, en un reparto entre todos los hermanos, existiendo un documento privado firmado por todos ellos. Aunque existen recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a su nombre, si bien en ellos no se indica que ostente la propiedad, no hay constancia de la misma en el registro de la propiedad hasta el reconocimiento e inscripción registral de la propiedad efectuado con carácter previo a la firma del contrato de permuta.
Contestación
La permuta de unos terrenos a cambio de unos inmuebles a construir constituye para el cedente una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1 delLa ganancia o pérdida patrimonial se imputará, con carácter general, al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial (artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto), es decir, al año 2003 que es cuando se efectúa la transmisión de los terrenos. Ahora bien, al ser la contraprestación unos inmuebles futuros, podrá ser de aplicación la regla de imputación temporal de las operaciones a plazo prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto y, por ello, la ganancia o pérdida patrimonial calculada en el momento de la transmisión de los terrenos podrá ser imputada, a opción del contribuyente, al momento de entrega de los inmuebles.
La concreción de la fecha de adquisición de los terrenos es determinante a la hora de calcular y gravar la ganancia patrimonial generada con su transmisión.
El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de adquisición, de tal manera que "no se transfiere el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
Si la adquisición se hubiera realizado con anterioridad a aquella mediante contrato privado, será necesario, además de dicho contrato (título), que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida (modo), con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas.
No obstante, al tratarse de una cuestión de hecho, este Centro Directivo no puede determinar ni valorar la prueba que acredite la adquisición de los inmuebles por el consultante. La acreditación deberá probarse por el consultante por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten.
Si quedase suficientemente acreditado que la adquisición se produjo antes del 31 de diciembre de 1986, y los terrenos no estuvieran afectos a una actividad económica o hubieran sido desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de los terrenos podría reducirse aplicando el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año, que exceda de dos, redondeado por exceso, transcurrido entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, quedando no sujeta al impuesto por haber transcurrido más de diez años entre las citadas fechas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.