Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1740-17 de 06 de Julio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
14/11/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1740-17 de 06 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/07/2017

Num. Resolución: V1740-17


Normativa

Ley 35/2006 arts. 25-2-b, 33-1, 35, 36, 37-1-a, 37-1-b

RD 439/2007 art. 91

Cuestión

Calificación y forma de determinar el importe en euros de las rentas obtenidas en las operaciones de transmisión y liquidación de los referidos valores en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante, residente fiscal en España, obtuvo en el año 2016 rentas procedentes de la transmisión de acciones, así como de la liquidación de valores estructurados denominados 'discount certificates', cuyas características se describen en el cuerpo de la contestación.

Tanto las acciones como los valores estructurados se encuentran admitidos a negociación en mercados de valores regulados extranjeros y están denominados en monedas distintas del euro, obteniéndose el importe de las operaciones realizadas en cuentas bancarias del consultante en el extranjero abiertas en las citadas monedas.

Contestación

Conforme a la documentación que se acompaña al escrito de consulta, los ?discount certificates? a que se refiere la descripción de hechos son valores negociables, emitidos por una entidad bancaria extranjera, cuya retribución se obtiene a su vencimiento y está referenciada al valor de cotización que en dicho momento tenga en el mercado bursátil la acción de una determinada compañía, hasta un límite máximo previamente definido, sin garantía de recuperación del precio de suscripción.

Dichos valores se suscriben a un precio que equivale al valor inicial de cotización de una acción subyacente en el momento de la suscripción minorado en un determinado porcentaje, fijándose un tope máximo para el valor de cotización de la acción subyacente al vencimiento, superior a dicho precio pero inferior al valor de cotización inicial, de forma que se encuentra predeterminado el rendimiento potencial máximo que el inversor puede obtener al vencimiento del valor.

Si en el momento del vencimiento de los valores, la acción a la que se referencian tuviera una cotización en el mercado igual o superior al límite máximo definido previamente, el titular del valor percibirá por su liquidación un pago dinerario, equivalente a dicho límite máximo de cotización de la acción.

En el caso de que al vencimiento de los valores, la acción subyacente cotizase por debajo de dicho límite máximo, la liquidación se realizará entregando al titular una acción de las referidas por cada valor.

Los mencionados ?discount certificates? son objeto de negociación en un mercado secundario oficial extranjero.

El producto financiero descrito constituye, por tanto, un valor negociable, que puede ser suscrito o adquirido en el mercado, cuya calificación tributaria ha de efectuarse de acuerdo con las condiciones del valor tomadas en su conjunto, de una forma unitaria, sin que sea procedente separar los diferentes componentes que determinan internamente su retribución y la forma de esta.

En este sentido, el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, considera como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios : ?las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos?.

De acuerdo con el precepto transcrito, los rendimientos derivados de los ?discount certificates? objeto de consulta deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capital propios, sin que obste a dicha calificación el hecho de que su liquidación al vencimiento se pueda producir mediante la entrega de acciones, ni que, en tal caso, el valor de cotización de las acciones entregadas pueda, eventualmente, ser inferior al precio de suscripción o adquisición de los referidos valores.

Además, teniendo en cuenta la clasificación de los activos financieros establecida en el artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se trata de activos financieros con rendimiento implícito, dado que su retribución se encuentra ligada a la existencia del propio valor y se genera por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión o adquisición y el percibido en la transmisión o vencimiento, siendo éste último, cuando se entreguen las acciones, el valor de cotización en el mercado, en dicho momento de las acciones recibidas.

La determinación de dichos rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realizará conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 25.2 de la LIRPF, que dispone:

?b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.?

Puesto que los ?discount certificates? objeto de consulta se encuentran denominados en moneda distinta del euro, habiéndose realizado la liquidación al vencimiento de los mismos, según se señala en el escrito de consulta, en la citada moneda, para calcular el rendimiento resultante de la aplicación de lo previsto en el artículo 25.2.b) de la LIRPF antes transcrito, deberá determinarse la diferencia entre los valores de amortización y de suscripción o adquisición en la moneda de denominación de los valores y efectuar la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo de cambio vigente en el momento del vencimiento de éstos.

Por lo que se refiere a la transmisión de acciones admitidas a negociación en mercados de valores regulados extranjeros y denominadas en moneda distinta del euro, que se liquidan en cuenta bancaria del consultante abierta en el extranjero en la referida moneda, tales operaciones darán lugar a la obtención de rentas que se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo cálculo deberá realizarse por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, determinados conforme a lo señalado en los artículos 35 y, en su caso, 36, de la misma Ley, y teniendo en cuenta las normas específicas de valoración previstas en el artículo 37.1, letras a) o b), de la LIRPF, que respectivamente resulten aplicables, debiendo efectuarse dicho cálculo en la moneda en que se encuentren denominadas las acciones y efectuar la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo de cambio vigente en la fecha en la que haya tenido lugar la alteración patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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