Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1747-06 de 04 de Septiembre de 2006
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Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1747-06 de 04 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/09/2006

Num. Resolución: V1747-06


Normativa

Ley 37/1992 art. 99

Cuestión

- Deducibilidad de las cuotas, una vez cumplidas las obligaciones de registro
- Plazo para ejercitar el derecho a la deducción.

Descripción

La entidad consultan ha sido objeto de una actuación inspectora en la que se determinó la existencia de errores en la liquidación del IVA devengado (1999 a 2000) por no consignar en las declaraciones presentadas las operaciones efectuadas con entidades no residentes que constituyen adquisiciones intracomunitarias de bienes y adquisiciones de servicios que se entienden prestados en el territorio de aplicación del IVA, sujetos a dicho Impuesto y de los que era sujeto pasivo la citada entidad. En la propuesta de liquidación inspectora no se permitió su deducibilidad en el mismo período en que se devengaron las cuotas por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, al no estar debidamente registradas dichas operaciones en los correspondientes libros registro. No consta si la entidad consultante expidió las facturas reguladas en el artículo 165 de la Ley 37/1992. Asimismo, tiene presentada reclamación económico administrativa contra la liquidación derivada del Acta de inspección.

Contestación

1.- El artículo 99, apartado tres, párrafo primero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.


Por su parte, el párrafo segundo de dicho precepto establece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.


De acuerdo con lo expuesto, y una vez cumplidas las obligaciones de facturación y registro de las operaciones cuyo incumplimiento determinó su no deducibilidad en el curso de la actuación inspectora, la entidad consultante podrá deducir las cuotas soportadas correspondientes a las mismas siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del nacimiento del mencionado derecho.


A dichos efectos, hay que considerar que el plazo de los cuatro años para ejercitar el derecho a la deducción de las citadas cuotas habrá estado interrumpido desde la fecha de la notificación formal del inicio de la actuación inspectora hasta que haya adquirido firmeza la resolución económico-administrativa que ponga término al procedimiento de reclamación iniciado por la consultante contra la liquidación practicada por la Administración tributaria, no pudiéndose efectuar la deducción mientras la referida resolución no se haga firme.


2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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