Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1758-15 de 03 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1758-15 de 03 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/06/2015

Num. Resolución: V1758-15

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Normativa

Ley 37/1992 art. 90 y 91

Cuestión

Se cuestiona acerca del tipo impositivo a aplicar a estos servicios así como el epígrafe del I.A.E en el que debe la entidad figurar de alta.

Descripción

Sociedad que explota un área de autocaravanas en un recinto vallado en el que se cobra un precio por el estacionamiento de autocaravanas que además les permite el uso de electricidad, vaciado y llenado de depósitos, uso de baños y de fregaderos. Adicionalmente, se permite que los clientes, previo pago de otro precio, el uso de la conexión a internet así como el uso de lavadoras y duchas de agua caliente.

Contestación

1.- Los tipos impositivos a aplicar a las entregas de bienes, prestaciones de servicios, adquisiciones intracomunitarias e importaciones gravadas por el impuesto son objeto de regulación en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).

De conformidad con el artículo 90 de la Ley del impuesto:

"Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

(?).".

Adicionalmente, el artículo 91 del mismo texto legal prevé los siguientes tipos para los siguientes servicios:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(?)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(?)

2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

(?).".

Debe aquí hacerse mención, tal y como reiteradamente ha hecho este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación dada a la consulta de referencia V3504-13, de 2 de diciembre), a la Resolución de 2 de agosto del 2012 de esta Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En base a dicho texto normativo, este Centro Directivo concluyó, con ocasión de la contestación de la consulta arriba referenciada, que tributarán al tipo del 10 por ciento los servicios complementarios que un establecimiento hotelero preste a su cliente como el servicio de lavandería, caja fuerte, teléfono e internet.

Y lo anterior debe entenderse así, sin que la circunstancia de que se cobre un precio suplementario por los servicios en cuestión sea un factor decisivo que determine la independencia y virtualidad propia de los mismos al margen del propio servicio de estacionamiento de las autocaravanas y pernoctación de sus ocupantes tal y como este Centro Directivo argumentó en la contestación a la consulta de referencia V1038-13, de 1 de abril del 2013, acerca del tipo de gravamen a aplicar al suministro de electricidad a un particular que había arrendado una parcela en el camping que le suministraba la electricidad.

En conclusión, el tipo impositivo aplicable a los servicios de lavandería, acceso a internet y duchas calientes debe ser igualmente el del 10 por ciento.

2.- En lo que se refiere al epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, I.A.E.) en el que la entidad debe darse de alta debe señalarse que las Tarifas del I.A.E., aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera el "Servicio de hospedaje".

Dentro de dicha Agrupación se encuentra el grupo 685 "Alojamientos turísticos extrahoteleros", en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.

En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles, camping y similares, que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior, y será en este grupo donde la empresa consultante, dedicada a la explotación de un recinto vallado en el que los clientes estacionan sus caravanas, permaneciendo en ellas durante su estancia en el municipio, deberá darse de alta. Dicha clasificación se realiza por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar provisionalmente en una rúbrica las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto.

Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.

Por lo que respecta a la prestación de servicios complementarios tales como los de electricidad, agua, baños, duchas, fregaderos e incluso los servicios de wifi, cabe indicar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4ª, 2F) de la Instrucción, que los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje podrán prestar, sin darse de alta en ninguna otra rubrica, servicios complementarios, entre los que cabe considerar incluidos los reseñados anteriormente siempre que estos se exploten directamente por dichos sujetos pasivos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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