Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1763-13 de 29 de Mayo de 2013
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Resolución Vinculante de ...yo de 2013

Última revisión
29/05/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1763-13 de 29 de Mayo de 2013

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 29/05/2013

Num. Resolución: V1763-13


Normativa

Ley 35/2006. Art. 101.4

Normativa

Ley 35/2006. Art. 101.4

Cuestión

Porcentaje de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a los dividendos correspondientes al resultado del ejercicio 2012 que distribuya la entidad consultante.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad domiciliada en Ceuta cuyo objeto social comprende actividades de diversa índole que se realizan exclusivamente en Ceuta y su campo exterior, territorio en el que opera efectiva y materialmente.
La entidad consultante no realiza actividad económica alguna fuera de Ceuta.
En el año 2012 los administradores de la entidad consultante tuvieron conocimiento de la existencia de una cuenta bancaria abierta en 1980 en una entidad financiera situada fuera de Ceuta que no había tenido movimiento alguno en los últimos años y cuya titularidad corresponde a la entidad consultante.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad consultante ha cancelado la cuenta, ha reflejado contablemente su saldo, y ha regularizado su situación tributaria respecto del citado saldo.

Contestación

El artículo 101.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, dispone lo siguiente:
"4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades."
Asimismo debe tenerse en cuenta que conforme al apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, en los períodos impositivos 2012 y 2013 el citado porcentaje del 19 por ciento se eleva al 21 por ciento.
Por su parte, el artículo 68.4 de la LIRPF establece:
"4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.
3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla. "
De acuerdo con las normas citadas, para aplicar la reducción a la mitad del porcentaje de retención aplicable a los dividendos objeto de consulta se exige que la entidad que los reparta opere efectivamente y materialmente en Ceuta o Melilla, y que tenga el domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades, sin que estas circunstancias queden desvirtuadas por el hecho de haber reflejado en la contabilidad de la entidad consultante el saldo de la cuenta bancaria de la que se ha tenido conocimiento en 2012.
En consecuencia, el porcentaje de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a los dividendos que correspondientes al resultado del ejercicio 2012 que distribuya la entidad consultante será el 9,5 por ciento. Este porcentaje será del 10,5 por ciento para los dividendos cuyo reparto se acuerde en 2012 y 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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