Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1770-14 de 08 de Julio de 2014
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1770-14 de 08 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/07/2014

Num. Resolución: V1770-14

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-c. Ley 35/2006 art. 6.4

Cuestión

Exenciones o reducciones aplicables a la transmisión mortis causa de la parte de la póliza que corresponde a uno de los titulares, al titular supérstite, también asegurado de forma conjunta en la misma póliza de seguro de vida, en caso de que ambos titulares no estén casados entre sí, y en caso de que ambos cotitulares sean cónyuges.

Descripción

El consultante y su pareja adquieren un producto financiero que consiste en un contrato de seguro de vida unit linked, en el que el titular de la póliza corre con el riesgo de la inversión. En las condiciones del contrato de seguro queda recogido que en caso de fallecimiento de uno de los titulares de la póliza conjunta que también esté asegurado de por vida, el titular de la poliza superviviente no estará sujeto al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el valor de los derechos heredados de la póliza.

Contestación

En primer lugar hay que señalar que, en relación con el producto objeto de consulta, no se aporta junto con el escrito el condicionado completo de la póliza del seguro suscrito, que contenga una mayor precisión acerca de los elementos personales. No se concreta, entre otros aspectos, si existen beneficiarios designados o si el asegurador está obligado a pagar la prestación al asegurado superviviente en caso de fallecimiento del otro asegurado.
En particular, sería preciso conocer el significado y efectos del concepto "derechos heredados de la póliza" incluido en la información que se adjunta referente al contrato de seguro, donde se recoge que en caso de fallecimiento de uno de los titulares de una póliza conjunta que también estén asegurados de por vida, el titular de la póliza superviviente no estará sujeto al pago del Impuesto sobre sucesiones y donaciones por el valor de dichos derechos.
Se parte de la premisa de que se trata de un seguro de vida en el que el tomador asume el riesgo de la inversión. Desde esta perspectiva como seguro de vida se analiza el tratamiento fiscal de la cuestión planteada.
El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
"c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:
"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".
De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe concluir con carácter general que, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, la prestación estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en caso contrario, se someterá al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No obstante, en el supuesto consultado, en la medida en que el tomador y asegurado supérstite no tuviera derecho a percibir la prestación del seguro para caso de muerte del otro tomador-asegurado, no será beneficiario del seguro y no estará obligado al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por otra parte, en lo que se refiere a los beneficios fiscales aplicables a los beneficiarios de seguros de vida, en el momento de recibir la prestación, sería conveniente advertir que, además de la reducción aplicable a los beneficiarios de seguro de vida regulada en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, en la que solamente tendrían derecho a la exención si fueran cónyuges, las Comunidades Autónomas tienen determinadas competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y se modifican determinadas normas tributarias, por lo que podrían resultar de aplicación otros beneficios fiscales –reducciones de la base imponible o deducciones y bonificaciones de la cuota– en las Comunidades Autónomas que hayan ejercitado dichas competencias normativas, consulta que se deberá realizar a la Comunidad Autónoma correspondiente, en este caso la Comunidad Valenciana.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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