Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1771-08 de 06 de Octubre de 2008
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Resolución Vinculante de ...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1771-08 de 06 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/10/2008

Num. Resolución: V1771-08


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 32

Cuestión

Sujeción al IRPF de la indemnización y de los intereses de demora.

Descripción

Como consecuencia de un proyecto de reparcelación, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia el 25 de julio de 1997, la consultante y sus hermanos se vieron privados de una finca de su propiedad, percibiendo por ello una indemnización. Impugnado el acuerdo en vía contencioso-administrativa, obtienen una sentencia favorable (28 de mayo de 2003) en la que se les reconoce una indemnización consistente en el valor de mercado de la finca, y cuantificada finalmente por auto judicial de 21 de septiembre de 2005.

Contestación

En la sentencia, el Tribunal en uno de los fundamentos de derecho (el tercero) manifiesta lo siguiente:
"A los demandantes se les abonó una indemnización económica en detrimento de una adjudicación de edificabilidad.
(?)
Al ser la retribución al Urbanizador en especie, mediante la cesión del porcentaje previsto en el Programa, 49'8234 % (pagina 53 de la Memoria), a los demandantes les hubiera correspondido una edificabilidad de 1.275'79 m2/techo, una vez abonada la retribución al urbanizador, equivalente al 49'71 % de la parcela mínima; por lo que el Proyecto no proponía adjudicación sobre parcela sino indemnización sustitutoria a metálico; y por no recibir adjudicación sobre parcela; los recurrentes no han soportado ni se les ha cobrado cantidad alguna en concepto de costes de urbanización; por lo que a la hora de fijar el importe de la indemnización se tomó como base el derecho inicial es decir los indicados 2.542 '6 m2/techo.
El art. 70.D) de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística dispone: "No podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que carezcan de características urbanísticas adecuadas para su edificación. Tampoco se adjudicará la misma finca en proindiviso, contra la voluntad de los interesados, a propietarios cuyo derecho no alcance la mitad de la parcela mínima, salvo que el condominio ya estuviera constituido en la finca inicial."
Según tal precepto, los propietarios cuyo derecho subjetivo no alcance el 50 % de la parcela mínima, pueden quedar eliminados de la reparcelación en especie; y no se les puede obligar a la adjudicación en proindiviso contra su voluntad, salvo que el condominio estuviera constituido en la finca inicial. Mientras que los propietarios cuyo derecho alcance más del 50 % de la parcela mínima, debe adjudicárseles parcela aunque sea proindiviso, en tanto en cuanto no manifieste su voluntad en contra.
Cobra especial relevancia en el presente caso la falta de notificación del acuerdo de aprobación del Proyecto de Urbanización, a partir de la cual tenían los propietarios diez días para optar por la retribución en metálico al Urbanizador; lo que le hubiere permitido que su derecho alcanzase mas del 50 % de la parcela mínima, con lo tendría derecho a la adjudicación de una parcela proindiviso.
Ello nos ha de llevar a la estimación del recurso en este extremo, reconociendo el derecho de los demandantes a una indemnización que consistirá, en el valor de mercado de la parcela que le hubiere correspondido en especie, con deducción de los costes de urbanización que le correspondiesen abonar; indemnización que en ningún caso podrá ser inferior a la ya recibida con carácter sustitutorio".
Y en el fallo, el tribunal estima "parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto (?) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 25 de julio de 1997, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación (?). Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en el extremo en que se abonó a los demandantes una indemnización en detrimento de una adjudicación de parcela proindiviso. Reconocemos el derecho de los demandantes al abono por la Administración demandada de una indemnización en los términos expresados en el Fundamento Tercero, último párrafo, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia".
Con la transcripción anterior se quiere poner de manifiesto la naturaleza que tiene la indemnización que no es otra que la de compensatoria o sustitutoria de la parcela que les hubiese correspondido en el proyecto de reparcelación, configurándose así como valor de transmisión de la finca de la que eran propietarios la consultante y sus hermanos. Es decir, nos encontramos ante una ganancia o pérdida patrimonial producida por la "transmisión" de la finca, determinándose su importe por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, tal como establece el 32.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), procediendo su integración en la parte especial de la renta del período impositivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la misma ley.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto -normativa vigente en los períodos impositivos en los que pudiera proceder la tributación de los intereses legalesÂ-, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 del mismo texto refundido, han de tributar como ganancias patrimoniales.
Una vez establecida la calificación de ganancia patrimonial de los intereses legales (ganancia patrimonial diferenciada de la ocasionada por el proyecto de reparcelación), el siguiente paso es determinar el período de imputación.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que "se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".
Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses abarcan el respectivo período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.
A todo lo expuesto hay que añadir que en cuanto los intereses indemnicen un período superior a un año, su integración se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo, en otro caso (no superior a un año) su integración procedería realizarla en la parte general.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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